LEY 30 DE 1890
(noviembre 08)
Sobre
fomento de varias obras públicas
El
Congreso de Colombia
Decreta:
Art. 1. ° Los derechos de peaje y pontazgo que establece la ley 27 de 1880 en la vía pública nacional denominada del Quindío, se harán efectivos desde el 1º. de enero de 1891, con el objeto de aplicarlos exclusivamente a la mejora y conservación del camino expresado, según el sistema y las reglas que crea el Gobierno convenientes.
Art
2 ° Los derechos de peaje, de que trata el artículo anterior, se causarán a
deber por el
hecho de hacerse el tránsito entre cualquiera de las poblaciones de Cartago,
Ibagué y Salento o entre una o más de ellas y los caseríos situados
en la vía.
Art 3 ° Sin perjuicio de la aplicación del producto de los expresados derechos de peaje y pontazgo a la obra de qué trata el artículo 1. °, el Gobierno podrá continuar empleando en los trabajos de composición de la vía el Batallón o Batallones de Zapadores que crea necesarios
Art 4 ° El Gobierno promoverá, de acuerdo con el Gobernador del Departamento del Cauca, la construcción de un puente de hierro o de madera sobre el río "La Vieja" en el paso de "Piedra de Moler" o en otro punto conveniente; y mientras puede obtenerse la ejecución de esta obra hará colocar una barca en el paso mencionado, para lo cual podrá conceder el privilegio del caso.
Art 5 ° Los gastos que exija la colocación del puente o de la barca, expresados, se harán, por partes iguales, del Tesoro nacional y del de Departamento del Cauca.
Art 6 ° Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no obsta para que el Gobierno del Departamento del Cauca pueda proveer a la realización de las obras de que allí se trata, con sus propios recursos y mediante el sistema que tenga a bien; caso en el cual se ejecutarán las obras de acuerdo con el Gobierno nacional; siendo de cargo de éste la mitad de los gastos expresados.
Art. 7. ° Los Departamentos del Cauca y del Tolima aplicarán a la mejora y conservación del camino del Quindío las sumas que fueren necesarias, para que en todo tiempo se mantenga en perfecto estado de servicio.
Art. 8. ° El Gobierno hará practicar una exploración por la vía denominada de "Anaime," o por cualquiera otra que presente mayores ventajas para abrir y conservar el camino.
Art. 9. ° Para atender al gasto de que trata el artículo 4 ° de esta ley, se destina la suma de treinta mil pesos del Tesoro nacional, la cual se considerará incluida en el Presupuesto de la próxima vigencia.
Art. 10. Declárase camino público nacional el que, partiendo del Municipio de Honda y pasando por el de Victoria en el Departamento del Tolima, conduce al de Sonsón, en el Departamento de Antioquia.
Art. 11. Decretase la construcción de dos puentes en el camino a que se refiere el artículo anterior, uno sobre el río La Miel; límite entre los dos Departamentos, y otro sobre el Guarinó, en el del Tolima.
Art 12. Destíñase del Tesoro nacional hasta la suma de doce mil pesos ($12,000) para llevar a efecto, a la mayor brevedad posible, la ejecución de dichas obras.
Art. 13. El Gobierno nacional podrá decretar y llevar á efecto los desvíos que juzgue necesarios, especialmente el que parte del puente sobre el Samaná y, pasando por el caserío de San Agustín, va á terminar en Victoria.
Art 14°. Lo dispuesto en los artículos anteriores no obsta para que los Departamentos de Antioquia y Tolima, interesados en el camino y en guarda de sus recíprocas conveniencias, atiendan, con sus propios recursos, en todo cuanto ellos se lo permitan, a la mejora y conservación de dicha vía.
Art 15. Así mismo dispondrá el Gobierno la construcción de una línea telegráfica directa entre los Municipios de Honda y Salamina, y el gasto que esto ocasione se considerará incluido en el Presupuesto para el bienio próximo.
Art. 16. Autorizase al Gobierno nacional para construir una línea telegráfica que ponga en comunicación a Neiva con Guagua, Yaguará, Retiro, Iquira, Carnicerías y Paicol.
Art 17. Para fomentar la navegación por vapor del río Cesar, en el Departamento de Magdalena, destíñase la suma de seis mil pesos anuales ($ 6,000) desde la próxima vigencia económica, y se autoriza al Poder Ejecutivo para que en licitación pública adjudique el contrato a quien mayores seguridades y ventajas ofrezca, para establecer esa navegación por vapor, periódicamente, durante tres bienios.
Art. 18 El Gobierno dispondrá oportunamente la pronta ejecución de los trabajos necesarios para la limpia canalización del caño del río Magdalena sobre el cual se halla establecida la ciudad de Barranquilla, aplicando preferentemente a dichos trabajos la draga "Cristóbal Colón" y demás elementos pertenecientes a la empresa de la canalización del río citado. Destíñase del Tesoro público para auxiliar dichos trabajos la suma de quince mil pesos ($ 15000) que se considerará comprendido en el Presupuesto de Gastos para la próxima vigencia económica.
Art 19. El contrato o contratos que el Gobierno celebre conforme a la presente ley, no necesitan la posterior aprobación del Congreso.
Dada en Bogotá, á cinco de noviembre de mil ochocientos noventa.
El presidente del Senado, Jorge Holguín -El presidente de la Cámara de Representantes, Adriano Tribín -El secretario del Senado, Enrique de Narváez -El Secretario de la Cámara de Representantes, Miguel A. Peñaredonda.
Gobierno Ejecutivo nacional - Bogotá, 8 de noviembre de 1890.
Publíquese
y ejecútese.
CARLOS
HOLGUÍN.
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