miércoles, 20 de junio de 2018

HIJOS DE ESCALVOS CONCERTADOS EN EL CAMINO DEL QUINDIO



DECRETO Sobre el destino que debe darse a los hijos de esclava que no se concierten, o que concertados fugaren.

Tomas Cipriano de Mosquera, Presidente de la República.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6° de la ley 14, parte 6. °, tratado 1°de la Recopilación granadina;
DECRETO
Art.1° Los hijos de esclava de que habla el artículo 6° de la mencionada ley 14, que no se concierten, o que concertados se fugaren, o no cumplieren debidamente con las obligaciones a que están constituidos por el concierto, serán destinados por los Jefes de policía, en calidad de vagos, al servicio del ejército por el término de seis años, o a formar nuevas poblaciones dentro la la República, por igual tiempo.
Art. 2° Para elegir entre los dos destinos los jefes de policía, tendrán presente respecto de los libertos varones, la necesidad que tenga el distrito de llenar su contingente con estos vagos o la orden que se reciba al efecto del Poder Ejecutivo.
Art. 3° Las nuevas poblaciones a que se destinarán los libertos declarados vagos, serán as siguientes: en la provincia de Pasto las que se formen en el Territorio del Caquetá; en las de Popayán, Buenaventura, Cauca, Mariquita y Neiva las de Quindío, y la isla Gorgona; en la del chocó, la de Turbo; en la de Antioquia las que se formen en el camino que debe conducir al golfo de Urabá; en las de Cartagena, Mompós y el territorio de las Bocas del Toro, las de este mismo Territorio; en las de Panamá y Veraguas, a que debe formarse en la isla de Coyba, y mientras tanto, las de las Bocas del Toro: en las de Santamarta y Riohacha, la del Soldado en la península Goajira; en las de Bogotá y Tunja la de olivar en el cantón de San Martin; en las del Socorro y Pamplona, las que se formen o estén formándose en el camino de Chucuri; en las de Vélez y Casanare la de Flores.
Art. 4° Para el establecimiento y subsistencia le los nuevos pobladores, se les proporcionarán auxilios de las rentas provinciales, y en caso de absoluta carencia de fondos para este objeto, se darán por el tesoro nacional.
Dado en Bogotá a 2 de Febrero de 1846.

concierto de vagos en las casas de reclusión



DECRETO
Sobre concierto de vagos en las casas de reclusión.
Pedro Alcántara erran, Presidente de la
República.
Teniendo en consideración: 1º que conforme a lo dispuesto en el inciso 1º artículo 1º de la ley de 6 de Abril de 1836, y al 1º de la de 14 de Junio de 1842, los vagos pueden ser condenados a concierto en establecimientos públicos: 2º que las casas de reclusión en que hay establecidos talleres o trabajos convenientemente ordenados, son establecimientos públicos muy adecuados para dar ocupación a los vagos: 3º que la a misión de vagos en tales establecimientos en calidad de con concertados, no debe hacerse sino cuando de ella no resulte perjuicio ninguno ni a las rentas ni a la disciplina y orden del establecimiento,
DECRETO:
Art. 1º Los directores de las casas de reclusión, en que hay establecidos trabajos bien ordenados, y en que el producto del trabajo de los reclusos alcance a cubrir los gastos de alimentos y vestidos de los mismos reclusos, podrán admitir en clase de concertados a los vagos de uno y otro sexo que fueren condenados a concierto por los jefes de policía.
Art. 2° No obstante esta autorización, los directores de las casas de reclusión no podrán admitir en clase de concertados individuos inútiles para el trabajo establecido en la casa, ni personas que no puedan sujetar en ella.
Art. 3° Los jefes de policía no podrán compeler a los directores de las casas de reclusión a recibir como concertados en ellas a los individuos que por vagancia condenen a concierto en los casos siguientes.
1. º Cuando el producto neto del trabajo de los reclusos no cubra los gastos de alimento, vestido asistencia médica de los mismos reclusos.
2. º Cuando el individuo condenado a concierto sea inútil para los trabajos establecidos en la casa de reclusión:
3. ° Cuando el vago fuere persona de tales circunstancias que no pueda ser fácilmente sujetada en el establecimiento:
4. ° Cuando el condenado a concierto padezca enfermedad contagiosa.
Art. 4 º Para que la admisión de los vagos concertados a servicio en los establecimientos de reclusión tenga lugar, con la conveniente distinción de los reclusos condenados por sentencia de los tribunales, los respectivos directores llevarán libros separados de las condenas, entradas y salidas de vagos, pero por el mismo orden y secuela señalados en el artículo 27 referente al 1.º del decreto ejecutivo de 17 de Abril de 1838, reglamentario de los establecimientos de castigo. Art. 5. º Los vagos admitidos como concertados al servicio de las casas de reclusión serán racionados, vestidos y asistidos en el establecimiento del mismo modo que lo son los reclusos; de manera que por el presente decreto nada se varía ni altera en cuanto a la contabilidad y administración de los fondos de la casa de reclusión.
Art. 6. º Los vagos serán ocupados en los mismos trabajos y quehaceres de los reclusos, y se guiarán en todo el régimen de vida señalado para aquellos en las disposiciones que arreglan estos establecimientos. En consecuencia, llevarán vestido de la misma forma, tomarán las mismas comidas, asistirán à las instrucciones y explicaciones del párroco y estarán bajo la inmediata inspección del respectivo capataz, según su sexo.
Art. 7. º El producto del trabajo de los vagos será distribuido del mismo modo que para el de los reclusos está ordenado en el artículo 55 del decreto reglamentario de los establecimientos de castigo.
Art. 8. º Para la conducción y persecución de vagos prófugos y para ponerlos en libertad cuando hayan cumplido sus condenas, se observará en todo lo dispuesto en el citado decreto reglamenta rio para los reclusos que se hallan en iguales casos.
Dado en Bogotá a 28 de Febrero de 1845.
Pedro Alcantara Herrán.
El Secretario de lo Interior, Mariano Ospina.
Pedro Alcántara Herrán, Presidente de la Republica.

ESTADO DE LA RECONSTRUCCION DEL CAMINO DEL QUINDIO.



POBLAMIENTO DEL NORORIENTE DE LA PROVINCIA DEL CAUCA ENTRE 1840 Y 1845. 
Se estableció el presidio del tercer distrito en Boquía, Provincia del Cauca, para el mantenimiento del camino del Quindío.

Pedro Alcántara Herrán (Leyes contra la vagancia en Colombia entre 1836-1850), Guerra civil de 1839 a 1842 o “Guerra de los Supremos”.

Constitución de 1853 surgió bajo la presidencia de José Hilario López, abolición absoluta de la esclavitud y la libertad de cultos.
La presidencia de José Ignacio de Márquez (1837-1841), Se emitió por parte del Senado una ley sobre la rebaja de penas y la rehabilitación.

El camino del Quindío fue construido merced a la mano de obra de vagos y vagas, de conformidad con la normatividad existente en materia de apertura de caminos, a saber: las disposiciones de la Ley 6 de abril de 1833, del artículo 3 de la Ley 14 de junio de 1842 y el Decreto de 31 de marzo de 1843.




CAMINO DEL QUINDIO.
República de la Nueva Granada. Gobernación de la provincia de Mariquita. Ibagué, julio 23 de 1852—N. º 48.
Señor Secretario de Relaciones Exteriores.

El tres del corriente me trasladé con varios ciudadanos al sitio de la Palmilla, en Quindío, con el fin de examinar los trabajos del presidio, y he quedado completamente satisfecho de ellos.
Desde la salida de la ciudad se ha ejecutado a uno y otro lado del camino un desmonte considerable, que alcanza desde diez hasta diez i seis varas, se han hecho banqueos, construídose zanjas y puentes, por manera que el camino a quedado libre de las invasiones de las aguas, y por último se ha compuesto el piso del camino, terraplenándolo y quitándole las piedras que lo obstruían. Además, en un trecho muy considerable, de cerca de tres cuartos le legua, se ha encascajado el suelo, según el sistema de Mac-Adams, quedando un camino excelente, que se debe a la laboriosidad i a la inteligencia del Sr. Fernando Balcázar, director del presidio.
En cuanto a los reos, el director me informó que por lo general observaban buena conducta, trabajando con celo y sin tratar de fugarse, con pocas excepciones -Los capataces llenan sus deberes.
El subministro de alimentos se hace actualmente por el director, comisionado al efecto; pero tal sistema se abandonará luego que el P. E. apruebe la contrata de que he dado cuenta anteriormente.
Tengo el honor de decirlo a U. para conocimiento del ciudadano Presidente.
Francisco Useche.

SECRETARIA DE GOBIERNO. PROVINCIA DEL CAUCA.
INFORMIE DEL GOBIERNADOR A LA CAMARA PROVINCIAL.
ASIGNACION DE RENTA Y SUELDO A LOS CURAS PARROCOS DE BOQUIA Y CABAL
Dotación de Curas párrocos.
La Cámara provincial del año anterior, por su ordenanza de 22 de octubre, delegó a los Cabildos la facultad que le da la ley de 7 de mayo de 1851, de señalar la renta de que deben gozar los Curas párrocos; y el sueldo fijo anual de que disfrutan los veinticuatro Curas, importa sesenta y siete mil ciento sesenta y nueve reales, con excepción de los de las aldeas de Cabal y Boquía, que se ignora su dotación; lo que perciben por otras fundaciones (algunos de ellos porque en la mayor parte no ha podido averiguarse) importa dos mil seiscientos cuarenta reales, según se ve del cuadro que acompaño bajo el número 22.
La ordenanza que no permite se les fije menos de trescientos pesos, me parece buena; y yo he hecho lo bastante para que en ningún caso se les deje indotados, expidiendo con ese fin la circular de 12 de mayo último, número 48.
Los Curas párrocos de las aldeas de Boquía y Cabal se pagaban del Tesoro público; y como en los presupuestos nacionales no se ha votado, a virtud de la ley de descentralización de rentas, cantidad alguna para gastos del Culto, debe la
Cámara señalarles el que les corresponde, siendo importante que así lo verifique, por la necesidad que hay del servicio eclesiástico en aquellas aldeas, en el caso que la de Cabal no sea erigida en distrito parroquial; y también es necesario aplicar el que corresponde por la ordenanza de 25 de octubre al de la aldea de Obaldía, por lo que los he incluido en los presupuestos; y creo deba continuar en los Cabildos la facultad de subvenir a los gastos del Culto.
OBRAS ADELANTADAS EN EL CAMINO DEL QUINDIO POR EL ESTABLECIMIENTOS DE CASTIGO (Presidio del tercer distrito).
Los reos del Establecimiento de presidio del tercer distrito, han ejecutado en el camino de Quindío los siguientes trabajos, desde el 6 de setiembre hasta el 12 de octubre último: 4419 varas de desmonte, limpia i destronque, 2.058 de banqueo, y 384 de zanjas. Además han construido un puente de 6 varas, y concluido otro puente de a caballo, entablado y embarandillado sobre el rio San Juan, en el sitio de Toche. Han cortado y acarreado hoja de Palma, para el empajado del Tambo que se está construyendo para local y Hospital en el sitio de Tochecito.

En el poblamiento del actual territorio Quindiano, fue primordial la mediación estatal en la composición del camino del Quindío y establecimiento de la colonia penal de Boquía.

Contrario a las teorías de Parsons, otras fuentes históricas permiten colegir que fue el Estado el que concurrió en dicho propósito. La orientación de la política de ampliación de la frontera agrícola y de desarrollo del sistema vial, atrajo colonos de diversos lugares de la nación, que advertidos sobre la riqueza guaquera, riqueza biodiversa, escape de las guerras civiles, la pobreza en sus lugares de origen, se aunaron como factores adicionales en la fundación de Boquía.

Simón Bolívar, Pedro Alcántara Herrán quien decretó en 1842 la construcción de un camino nacional entre los valles del Cauca y del Magdalena con el servicio de presidiarios; ofreció rebajas de penas, estimuló a colonos con 20 fanegadas si levantaban casa y abrían roza; e inició trabajos en 1843. Además de presidiarios y empleados, vagos y jornaleros exploraban la ruta, colonos abrían sementeras, y unos y otros, construían puentes, tambos, casas y posadas comerciantes no pensaban quedarse de manera permanente con las concesiones de tierras adquiridas. Abrieron rudimentarios caminos y fundaron pequeños pueblos con el fin de vender tierras con buena ganancia, a los eventuales colonos.[1]

Boquía, luego llamada Salento, una fundación del gobierno para garantizar la funcionalidad del camino del Quindío, surge como un depósito en la desembocadura de la quebrada Boquía al río Quindío, donde luego se estableció una colonia penal, con presidiarios procedentes de diversos lugares de origen[2]



[1] Nueva Granada, Gaceta Oficial. Año XXVI, Bogotá miércoles 27 de mayo 1857Guillermo Pereira Gamba avisó en seguida a la Cámara que el Senado había abierto sus sesiones extraordinarias y nombrado para su Presidente al ciudadano Tomas C. de Mosquera, y para su Vicepresidente al ciudadano Manuel J. Anaya, debiendo continuar de Secretario el que lo había sido en las sesiones ordinarias, ponentes de ley sobre continuación y conservación del camino del Quindío. Ley sobre el destino que deba darse a los Presidios, y sobre aplicación del tercer Distrito a la mejora y conservación del camino del Quindío.
[2] Nueva Granada, Gaceta Oficial. Año XXVI, Bogotá jueves 25 de junio 1857.Decreto en ejecución de ley de 15 del corriente, que erige en Estados diversas porciones del territorio de la República. Art. 1º Convocase para el día 15 de setiembre próximo las Asambleas que, con arreglo a la ley de 15 del presente mes, deben constituir los Estados del Cauca, Cundinamarca, Bolívar, Boyacá, Magdalena y Santander, compuestos así: 1.º El del Cauca, de las Provincias de Pasto, Popayán, Buenaventura, Cauca y Chocó… Art. 3º Conforme a lo ordenado en la 2ª. disposición transitoria del artículo 11 de la ley de 15 del corriente, que erige en Estados diversas porciones del territorio de la República, se divide el Estado del Cauca en treinta y tres círculos electorales, formados así… Vjésimoctavo círculo. 1 Diputado.
Cartago………………..6.744
Ansermanuevo............1.609
Cabal…………………….671
Cerrillos………………… 320
Boquía……………………198
Balsa……………………..199
Total                             9,741