RECOPILACION DE LEYES DE LA NUEVA GRANADA.
LEY 3ª. -MAYO 27 DE 1842 (PAG. 39)
Sobre composición y mejora del camino de Quindío.
Art. 1° El Poder Ejecutivo
aplicará para la construcción de un camino de herradura, desde Ibagué a
Cartago, por la montaña de Quindío 1° hasta la tercera parte del producto total
del derecho nacional de caminos: 2° el presidio o presidios que estime
convenientes: 3° (Deroga. Ley 26, P.2.): 4° también podrá aplicar hasta doce mil
pesos del tesoro nacional para el mismo objeto.
Parágrafo único. La aplicación
de la tercera parte del derecho de caminos, de que habla este artículo, solo se
hará por el termino de los tres años económicos que comienzan el primero de
septiembre del corriente.
-(V art. 4°, ley 4)
Art. 2° El Poder Ejecutivo
fijará el número de tambos o posadas, que por cuenta de los fondos de la
empresa del camino deban construirse y conservarse para el servicio de los transeúntes.
Los individuos a cuyo cargo estén estos tambos, gozaran de una asignación anual
que fijara el Poder Ejecutivo, pagadera de los peajes establecidos por este
decreto, y subsidiariamente del tesoro nacional. Se les adjudicaran también a
cada uno doce fanegadas de tierras baldías dándoseles por primera vez la
herramienta necesaria para su cultivo, habitación y semillas. Si el individuo
fuera casado, se le adjudicaran seis fanegadas mas de tierras baldías por cada
hijo que tuviere o que le nazca, con tal que resida en el lugar en que se le
hace la asignación.
Art. 3° Las personas que se comprometan
a cuidar los tambos, serán responsables de cualquier daño que se ocasionare en
ellos por su descuido o negligencia; y si abandonaren dichos tambos sin justa causa
y sin subrogar otra persona que haga sus veces, a mas de pagar los perjuicios
que se causen por su abandono, perderán el derecho a las tierras que se les
hayan adjudicado.
Art.4° A cada uno de los demás
individuos que quieran establecerse en la montaña del Quindío podrá el Poder
Ejecutivo conceder veinte fanegadas de tierras baldías, con la precisa condición
de establecer en ellas casa y labranza.
Art. 5° Los individuos que se
establezcan en la montaña de Quindío, fijando allí su residencia quedan exentos
de servir en el ejercito por el termino de doce años; y durante el mismo no podrán
ser obligados a desempeñar empleos concejiles, sino en los distritos
parroquiales de las nuevas poblaciones que se establezcan en la misma montaña.
Art.6° Todos los productos de
la agricultura, inclusos los de la ganadería, que se cultiven o críen en las
tierras baldías de la montaña del Quindío, quedan exentos del diezmo eclesiástico
hasta el año de 1864. –(V. ley 5ª. P.2, T.4,)
Art. 7° Concluido el camino,
se cobrarán por derecho de peaje por cada carga de efectos extranjeros ocho
reales; por cada una de los efectos del país o de equipaje cuatro reales; por
cada cabeza de ganado o bestia que pase sin carga dos reales; y por cada persona
medio real.
Parágrafo 1° Los individuos
que se establezcan en la montaña, por todo el tiempo que habiten en ella, no
pararan los derechos que se establecen en este artículo, por sus personas, ni
por las caballerías de su servicio y víveres que conduzcan para el consumo de
sus casas
Parágrafo 2°
También quedan exentas del pago de todo derecho las cargas de sal procedentes de
salinas que elaboren por cuenta de la República.
Art. 8°. Las cargas de efectos
pertenecientes al Estado, i las personas que transiten destinadas á algún servicio
público, estarán en todo caso exentas de pagar los derechos expresados.
LEY 16 DE
1873
(marzo 22)
Que concede al
Poder Ejecutivo una autorización
El Congreso de los Estados Unidos de Colombia
DECRETA:
Art. 1.° Autorizase al Poder Ejecutivo para que pueda destinar hasta la suma de ocho mil pesos para el desmonte y composición del camino que parte de Ibagué a Cartago por la vía de Quindío, con el objeto de remover los obstáculos que se presentan en esta parte para la conservación de la línea telegráfica establecida entre Bogotá i Buenaventura.
Art. 2. ° Se autoriza igualmente al Poder Ejecutivo para que pueda disponer que la conservación de las líneas telegráficas se haga por medio de contratos.
Dada en Bogotá, a veinte de marzo de mil ochocientos setenta i tres.
El Presidente del Senado de Plenipotenciarios, INOCENCIO CUCALON.
El Presidente de la Cámara de Representantes, ALEJANDRO BOTERO U.
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios, Julio E. Pérez.
El Secretario de la Cámara de Representantes, José María Quijano Otero.
Bogotá, 22 de marzo de 1873.
Publíquese i ejecútese.
El Presidente de la Unión,
(L. S.) M. MURILLO.
El Secretario de Hacienda i Fomento,
AQUILEO PARRA
DECRETO 1873 DE
1873
(julio 29)
en que se
dispone el desmonte y composición del camino entre Ibagué y Cartago.
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,
En ejecución de la ley 16 de 1873 (29 de marzo), "que concede al Poder Ejecutivo una autorización,"
Art. 1. ° Procédase
al desmonte y composición del camino entre Ibagué y Cartago por la vía del
Quindío. Esta composición se hará por administración
Art 2. ° Los
trabajos empezarán a ejecutarse desde Salento hácia Cartago, dividiéndose en
cuatro secciones de a veinticinco peones cada una. Cada sección estará
gobernada por un sobrestante que gozará del sueldo mensual de veinte
pesos.
Art 3.° Habrá un
Inspector que dirigirá e inspeccionará los trabajos, con el sueldo mensual de
sesenta pesos.
Art. 4. ° El
Inspector de que habla el artículo anterior, tendrá las siguientes
atribuciones:
1.ª Inspeccionar y dirigir los trabajos que se
verifiquen en el camino, en los términos que se expresarán en este
decreto;
2.ª Contratar los peones que hayan de emplearse en
los trabajos, i pagarlos de acuerdo con el contrato que para ello
celebre;
3.ª Llevar la cuenta de los fondos que se le deben
remesar, comprobada con las listas de los peones que trabajen diariamente, y
los recibos de los respectivos sobrestantes, en que consten los jornales que se
paguen por semana;
4.ª Hacerse cargo de todas las herramientas, útiles
y demás objetos que se destinen para la obra;
5.ª Hacer refaccionar las herramientas que se
deterioren; y
6.ª Inspeccionar la línea telegráfica, atendiendo a
las reparaciones que necesite en todo el trayecto que se trata de componer, de
acuerdo con el Inspector de la línea en la sección respectiva.
Art. 5. ° Para les
gastos de la composición del camino, el Tesorero general hará mensualmente al
Administrador de Hacienda en Cartago las remesas que al efecto disponga el
Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaria del Tesoro y Crédito
nacional.
Art 6. ° El
Administrador de Hacienda nacional en Cartago, en cuya cuenta se incorporará la
del Inspector, remesará a éste, cada quince días, las cantidades que se
calculen necesarias para los gastos de los trabajos en eso tiempo.
Art 7. ° Los
trabajos se emplearán preferentemente:
1.ª En desmontar el terreno veinticinco varas en
ancho más o menos, según se preste, de manera que el alambre y los postes del
telégrafo queden fuera de la montaña, calculando que en caso de la caída de un
árbol no pueda alcanzarlos, y dejando uno capaz que pueda servir de poste a
distancia de sesenta a ochenta varas;
2.ª En limpiar un camellón de cuatro a seis varas
sin dejar maleza que impida el paso;
3.ª En hacer todos los desagües que sean
necesarios, y los puentes en éstos;
4.ª En construir un puente de madera, con ramada
pajiza, sobre la quebrada "Guadual";
5.ª En componer el paso llamado
"Aguadulce," y
6.ª En picar todos los pasos peligrosos.
Art 8. ° Se
autoriza al Tesorero general de la Unión para que, de acuerdo con el Inspector,
compre todas las herramientas, toldas y demás útiles que sean necesarios para
los trabajos, los que entregará a éste por riguroso inventario.
Art 9. ° El Inspector prestará una fianza personal de cuatrocientos pesos ($ 400), a satisfacción de la Tesorería general de la Unión, .para asegurar el manejo de los fondos que se le confíen.
Dado en Bogotá, a 29 de julio de 1873.
M. MURILLO.
El Secretario de Guerra y Marina,
Eustorjio
Salgar.
Compilado por Álvaro Hernando Camargo Bonilla.