martes, 7 de abril de 2020


RECOPILACIÓN DE LEYES DE LA MUEVA GRANADA.
Ley 3a. mayo 27 de 1842.—(Pág. 39.)
Sobre composición y mejora del camino de Quindío.


Art. 1º.  El Poder Ejecutivo aplicará para la construcción de un camino de herradura, desde Ibagué á Cartago, por la montaña' de Quindío 1º. Hasta la tercera parle del producto total del derecho nacional de caminos: 2º. El presidio o presidios que estime contenientes: 3º. (Deroga ley 26, P. 2.): 4º. También podrá aplicar hasta doce mil pesos del tesoro nacional para el mismo objeto. §. único. La aplicación de la tercera parte del derecho de caminos, de que habla este artículo, solo se hará por el término de los tres años económicos que comienzan el primero de setiembre del corriente. (V. art.4º. Ley 4ª.)
Art. 2º. El Poder Ejecutivo, fijará el número de tambos o posadas, que por cuenta de los fondos de la empresa del camino deban construirse y conservarse para el servicio de los transeúntes. Los individuos a cuyo cargo estén estos tambos, gozarán de uno asignación anual que fijará el Poder Ejecutivo, pagadera de los peajes establecidos por este decreto, y subsidiariamente del tesoro nacional. Se le adjudicarán también a cada uno doce fanegadas de tierras baldías, dándoseles por primera vez la herramienta necesaria para su cultivo, habitación y semillas. Si el individuo fuere casado, se le adjudicarán seis fanegadas más de tierras baldías por cada hijo que tu viere o que le nazca, con tal que resida en el lugar en que se le hace la asignación.
Art. 3. ° Las personas que se comprometan a cuidar los tambos, serán responsables de cualquier daño que se ocasionare en ellos por su descuido o negligencia; y si abandonaren dichos tambos sin justa causa y sin subrogar otra persona que haga sus veces, a más de pagar los perjuicios que se causen por su abandono, perderán el derecho a las tierras que se les hayan adjudicado.
Art. 4º. A cada uno de los demos individuos que quieran establecerse en la montaña de Quindío, podrá el Poder Ejecutivo conceder veinte fanegadas de tierras baldías, con la precisa condición de establecer en ellas casa y labranza.
Art. 5º. Los individuos que se establezcan en la montaña de Quindío, fijando allí su residencia, quedan exentos de servir en el ejército por el termino de doce años; y durante el misino no podrán ser obligados a desempeñar empleos concejiles, sino en los distritos parroquiales de las nuevas poblaciones que se establezcan en la misma montaña.
Art. 6º. Todos los productos de la agricultura, inclusos los de la ganadería, que se cultiven o críen en las tierras baldías de la montaña de Quindío, quedan exentos del diezmo eclesiástico hasta el año de 1864.— (V. L 5, P. 2, T. 4.)
Art. 7o. Concluido el camino, se cobrarán por derecho de peaje por cada carga de efectos extranjeros ocho reales; por cada una de las de efectos del país o de equipaje cuatro reales; por cada cabeza de ganado o bestia que pase sin carga dos reales; y por cada persona medio real. §." 1º. Los individuos que se establezcan en la montaña, por todo el tiempo que habiten en ella, no pagarán los derechos que se establecen en este artículo, por sus personas, ni por las caballerías de su servicio y víveres que conduzcan para el consumo de sus casas. § 2º. También quedan exentas del pago de todo derecho las cargas de sal procedentes de salinas que se elaboren por cuenta de la República.
Art. 8º. Las cargas de efectos pertenecientes al Estado, y las personas que transiten destinadas a algún servicio público, estarán en todo caso exentas de pagar los derechos expresados.
[1] Recopilación de Leyes de la Nueva Granada. Bogotá febrero de 1845. Imprenta de Zoilo Salazar, por Valentín Martínez.

RECOPILACIÓN DE LEYES DE LA MUEVA GRANADA.
APLICANDO FONDOS PARA UNA NUEVA PARROQUIA EN LA MONTAÑA DE QUINDÍO.
LEY 5.—junio 18 de. 1844.— Pág. 151
Apropiando fundos para la iglesia, el párroco y el culto de una nuera parroquia en la montaña de Quindío.
 Art. 1º. Se asignan del tesoro nacional seiscientos pesos anuales para sostenimiento de un párroco. de Quindío. El párroco administrará los sacramentos, y hará todas las funciones del culto que se acostumbran en las parroquias, sin otra remuneración que la asignación fijada por este decreto.
Art. 2º. Se destinan también del tesoro nacional hasta dos mil pesos para el edificio de la iglesia; y cuatrocientos pesos para la compra de ornamentos, muebles e instrumentos necesarios para el culto y la administración de los sacramentos en la nueva población de que habla el artículo 1º.
Art. 3º. Igualmente se pasarán cien pesos anuales del erario nacional para el costo de oblata, y demás gastos precisos para el culto en la nueva parroquia, esta concesión durará por el término de quince años. [1]