jueves, 9 de marzo de 2023

LEGUISLACIONES REFERIDAS A LA APERTURA DEL CAMINO DEL QUINDÍO.

 


Ley 57.

(DE 7 DE SETIEMBRE DE 1859.)

Concediendo privilegio exclusivo a la persona o compañía que abra un camino de herradura poniendo en comunicación este Estado con el de Cundinamarca.

El Pueblo Soberano del Cauca, y en su nombre el Senado y Cámara de Diputados del Estado,

DECRETAN:

Art. 1. Concédase privilegio exclusivo a favor de la persona o compañía que abra un camino de herradura que ponga en comunicación este Estado con el de Cundinamarca por la vía de Quindío, partiendo dela ciudad de Cartago al límite de los dos Estados, por la línea que el empresario elija.

Art. 2. El privilegio que se concede por el artículo anterior durará hasta por el término de cincuenta años.

Art. 3. El camino deberá tener veinte metros de ancho en la parte del trayecto donde pueda dársele aquella extensión; y en los estrechos desde tres hasta cinco metros.

Art. 4. El empresario dará principio a la apertura del camino dentro de un año, que se contará desde el día que se adjudique el privilegio, y lo entregará concluido dentro de seis años, pudiéndose prorrogar dicho término por dos años más, a juicio del Gobernador del Estado, siempre que haya ocurrido algún grave inconveniente que impida la prosecución de la obra.

Art. 5. Si dentro de un año, fijado por el artículo anterior, el empresario no diere principio a la apertura del camino, se le señalará para ello un término que no pase de cuatro meses, después del cual, si no se hubieren comenzado los trabajos de la obra, se declarará caducado el privilegio.

Art. 6. El empresario gozará, por el término del privilegio, de un derecho de peaje por el tránsito de cargas, vehículos, personas y por todo lo demás que se conduzca por dicho camino, del modo siguiente:

1. Por cada carga de efectos extranjeros o del país, sesenta centavos.

2. Por cada cabeza de ganado mayor, veinte centavos.

3. Por cada cabeza de ganado menor, diez centavos.

4. Por cada cabeza de bestia caballar o mular, que pase sin carga, diez centavos.

5. Por cada persona a caballo, diez centavos.

§1. Se entiende por carga el peso de cien kilogramos.

§. 2. En caso de anularse por el Gobierno de la Confederación algunas de las concesiones hechas en este artículo, el agraciado con el privilegio no podrá exigir del Estado ninguna reparación.

Art. 7. Quedan exceptuados del pago del derecho de que habla el

artículo anterior, todos los efectos venales del Gobierno de la Confederación y del Estado.

Art. 8. Para que el privilegiado tenga derecho a cobrar las cantidades de que habla el artículo 6. es indispensable: 1. ° que mantenga el camino en buen estado: 2°. que haga construir puentes sobre los ríos y zanjones, para evitar la demora de los transeúntes y cargamentos; y 3. ° que haya establecido tambos, distantes uno de otro, a lo más tres miriámetros, y que puedan proporcionar alojamiento para doce personas y diez y seis cargas.

§. Quedan exceptuados de la obligación que se impone al empresario por el artículo anterior, los ríos por cuyo pasaje se hayan concedido privilegios de cualquiera clase.

Art. 9. Facultase al Gobernador del Estado para adjudicar el privilegio que se concede por esta ley, a la persona o compañía que lo solicite.

Art. 10. El empresario podrá entregar el camino por secciones, distribuidas por el Gobernador en cuatro, y cobrar proporcionalmente el derecho de peaje después de recibidas en los términos del artículo 8. °

Art. 11. Inmediatamente que el camino esté abierto o alguna sección, el empresario lo avisará al Gobernador, para que por sí o por persona que comisione, y por la que nombre el empresario, lo reciban, siempre que se hayan cumplido las condiciones establecidas en la presente ley.

Art. 12. El Gobernador del Estado procurará por cuantos medios sean posibles, que el citado camino se pueble de agricultores; y para conseguirlo podrá adjudicar en propiedad a cada familia pobladora, hasta cuarenta fanegadas de tierras baldías, de las que en virtud de la ley corresponden al Estado.

Art. 13. Las familias que se establezcan en el camino fuera de las poblaciones, quedan exentas del pago de toda contribución en favor del Estado por el término de diez años.

Art. 14. Si el privilegiado escogiere para la apertura del camino la línea que partiendo de Cartago atraviesa el distrito de Condina, entonces no podrá cobrar la cuota proporcional de que habla el artículo 10, en la parte que comunica estos dos distritos.

Dada en Popayán, a 6 de setiembre de 1859,

El Presidente del Senado. - EMIGDIO PALAU

El Presidente de la Cámara de Diputados. --JULIAN TRUJILLO.

El Secretario del Senado. --Tomas Velazco.

El Secretario de la Cámara de Diputados. --Simón Arboleda.

Popayán, 7 de setiembre de 1859.

Ejecútese.

El Gobernador del Estado. - T. C. DE MOSQUERA.

El Jefe de la sección de Hacienda, encargado del Despacho,

Eladio Vergara


Acuerdo No. 3

Por el cual se declara una vía de utilidad pública.

El Concejo Municipal de Filandia, Distrito de la Provincia del Quindío, en el Departamento del Cauca,



Considerando

 1°- Que la Junta Municipal de Caminos, por medio de Oficio, insinúa a esta Corporación en el sentido de declarar de utilidad pública una vía por motivo de haberse resuelto por dicha junta una variante en el camino que de esta población conduce a la de Pereira, y

2°Que tal declaratoria corresponde a los Concejos Municipales de conformidad con una tribucion11 del decreto 208 de…

Acuerda

Art. 1° Declarase de utilidad pública, dentro de la jurisdicción de este municipio, la vía que de esta población sigue a la de Pereira, partiendo del alto de alto del cañón del Barbas en propiedad del señor Agustín Osorio y a continuación siguiendo dirección por Oeste, termine en la misma quebrada en propiedad de Agapito Marulanda, o se la trazada por los peritos exploradores señores Camilo Montoya R y Miguel Antonio Arias, para la variante del camino dicha en el Cañón enunciando.

Art. 2° Con el fin de que los dueños perjudicados en sus predios obtengan la indemnización a que tuviese lugar como valor de las fajas de terreno que se le expropie, se elevaran por las autoridades de la cuales correspondan los registros de las leyes 56 de 18 de noviembre y 119 de 24 de diciembre de 1890, y con las demás disposiciones legales pertinentes sobre la materia.

Discutido y aprobado en los días 1° y 4 del corriente mes.

Dado en Filandia a 4 de mayo de 1906.

El Presidente del Concejo,

Pedro N. Vallejo

Secretario, Francisco A Robledo