Ley 57.
(DE 7 DE SETIEMBRE DE
1859.)
Concediendo privilegio exclusivo
a la persona o compañía que abra un camino de herradura poniendo en comunicación
este Estado con el de Cundinamarca.
El Pueblo Soberano del Cauca, y en su nombre el
Senado y Cámara de Diputados del Estado,
DECRETAN:
Art. 1. Concédase privilegio exclusivo
a favor de la persona o compañía que abra un camino de herradura que ponga en comunicación
este Estado con el de Cundinamarca por la vía de Quindío, partiendo dela ciudad
de Cartago al límite de los dos Estados, por la línea que el empresario elija.
Art. 2. El privilegio que se
concede por el artículo anterior durará hasta por el término de cincuenta años.
Art. 3. El camino deberá tener veinte metros de ancho en la
parte del trayecto donde pueda dársele aquella extensión; y en los estrechos
desde tres hasta cinco metros.
Art. 4. El empresario dará
principio a la apertura del camino dentro de un año, que se contará desde el día
que se adjudique el privilegio, y lo entregará concluido dentro de seis años,
pudiéndose prorrogar dicho término por dos años más, a juicio del Gobernador
del Estado, siempre que haya ocurrido algún grave inconveniente que impida la prosecución
de la obra.
Art. 5. Si dentro de un año,
fijado por el artículo anterior, el empresario no diere principio a la apertura
del camino, se le señalará para ello un término que no pase de cuatro meses, después
del cual, si no se hubieren comenzado los trabajos de la obra, se declarará
caducado el privilegio.
Art. 6. El empresario gozará, por el
término del privilegio, de un derecho de peaje por el tránsito de cargas,
vehículos, personas y por todo lo demás que se conduzca por dicho camino, del
modo siguiente:
1.
Por cada carga de efectos extranjeros o del país, sesenta centavos.
2.
Por cada cabeza de ganado mayor, veinte centavos.
3.
Por cada cabeza de ganado menor, diez centavos.
4.
Por cada cabeza de bestia caballar o mular, que pase sin carga, diez centavos.
5.
Por cada persona a caballo, diez centavos.
§1.
Se entiende por carga el peso de cien kilogramos.
§.
2. En caso de anularse por el Gobierno de la Confederación algunas de las
concesiones hechas en este artículo, el agraciado con el privilegio no podrá exigir
del Estado ninguna reparación.
Art. 7. Quedan exceptuados
del pago del derecho de que habla el
artículo
anterior, todos los efectos venales del Gobierno de la Confederación y del Estado.
Art. 8. Para
que el privilegiado tenga derecho a cobrar las cantidades de que habla el
artículo 6. es indispensable: 1. ° que mantenga el camino en buen estado: 2°.
que haga construir puentes sobre los ríos y zanjones, para evitar la demora de
los transeúntes y cargamentos; y 3. ° que haya establecido tambos, distantes
uno de otro, a lo más tres miriámetros, y que puedan proporcionar alojamiento
para doce personas y diez y seis cargas.
§.
Quedan exceptuados de la obligación que se impone al empresario por el artículo
anterior, los ríos por cuyo pasaje se hayan concedido privilegios de cualquiera
clase.
Art. 9. Facultase al
Gobernador del Estado para adjudicar el privilegio que se concede por esta ley,
a la persona o compañía que lo solicite.
Art. 10. El empresario podrá
entregar el camino por secciones, distribuidas por el Gobernador en cuatro, y
cobrar proporcionalmente el derecho de peaje después de recibidas en los
términos del artículo 8. °
Art. 11. Inmediatamente que el
camino esté abierto o alguna sección, el empresario lo avisará al Gobernador,
para que por sí o por persona que comisione, y por la que nombre el empresario,
lo reciban, siempre que se hayan cumplido las condiciones establecidas en la
presente ley.
Art. 12. El Gobernador del
Estado procurará por cuantos medios sean posibles, que el citado camino se pueble
de agricultores; y para conseguirlo podrá adjudicar en propiedad a cada familia
pobladora, hasta cuarenta fanegadas de tierras baldías, de las que en virtud de
la ley corresponden al Estado.
Art. 13. Las familias que se
establezcan en el camino fuera de las poblaciones, quedan exentas del pago de
toda contribución en favor del Estado por el término de diez años.
Art. 14. Si el privilegiado escogiere
para la apertura del camino la línea que partiendo de Cartago atraviesa el
distrito de Condina, entonces no podrá cobrar la cuota proporcional de que
habla el artículo 10, en la parte que comunica estos dos distritos.
Dada
en Popayán, a 6 de setiembre de 1859,
El
Presidente del Senado. - EMIGDIO PALAU
El
Presidente de la Cámara de Diputados. --JULIAN TRUJILLO.
El
Secretario del Senado. --Tomas Velazco.
El
Secretario de la Cámara de Diputados. --Simón Arboleda.
Popayán,
7 de setiembre de 1859.
Ejecútese.
El
Gobernador del Estado. - T. C. DE MOSQUERA.
El
Jefe de la sección de Hacienda, encargado del Despacho,
Eladio
Vergara
Acuerdo No. 3
Por el cual se declara una vía de utilidad pública.
El Concejo Municipal de Filandia, Distrito de la Provincia
del Quindío, en el Departamento del Cauca,
Considerando
1°- Que la Junta Municipal de Caminos, por medio
de Oficio, insinúa a esta Corporación en el sentido de declarar de utilidad pública
una vía por motivo de haberse resuelto por dicha junta una variante en el
camino que de esta población conduce a la de Pereira, y
2°Que
tal declaratoria corresponde a los Concejos Municipales de conformidad con una
tribucion11 del decreto 208 de…
Acuerda
Art.
1° Declarase de utilidad pública, dentro de la jurisdicción de este municipio,
la vía que de esta población sigue a la de Pereira, partiendo del alto de alto
del cañón del Barbas en propiedad del señor Agustín Osorio y a continuación
siguiendo dirección por Oeste, termine en la misma quebrada en propiedad de
Agapito Marulanda, o se la trazada por los peritos exploradores señores Camilo
Montoya R y Miguel Antonio Arias, para la variante del camino dicha en el Cañón
enunciando.
Art.
2° Con el fin de que los dueños perjudicados en sus predios obtengan la indemnización
a que tuviese lugar como valor de las fajas de terreno que se le expropie, se
elevaran por las autoridades de la cuales correspondan los registros de las
leyes 56 de 18 de noviembre y 119 de 24 de diciembre de 1890, y con las demás disposiciones
legales pertinentes sobre la materia.
Discutido
y aprobado en los días 1° y 4 del corriente mes.
Dado
en Filandia a 4 de mayo de 1906.
El
Presidente del Concejo,
Pedro
N. Vallejo
Secretario,
Francisco A Robledo
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