Ley
60 de 1905 (artículo 20),
Decreto 21 DE 1909
(enero
07).
Reglamenta el uso de los caminos como vías públicas.
Artículo
1º.
Los caminos
públicos se dividen en caminos nacionales, departamentales, comunales y
seccionales o de vereda.
Artículo
2º.
Los caminos públicos son bienes de uso común inajenables é imprescriptibles. Toda porción de un camino
público que haya sido usurpada se restituirá luego que sea reconocida, quedando
a favor del público los edificios u obras de cualquiera clase que sobre ellos
se hubieren construido.
Artículo
3º. Los caminos públicos tienen sobre los predios rústicos colindantes las
siguientes servidumbres activas:
I
- La de tomar de
ellos, en sus lechos naturales, la piedra, el cascajo y demás elementos
necesarios para la construcción y composición de las mismas vías é
indemnizándose a los dueños el valor de los materiales extraídos;
II
- La de trasladar a dichos predios los animales que mueran en las vías públicas
y cualesquiera otros objetos que en casos extraordinarios se depositen sobre
dichas vías y obstruyan o embaracen el tránsito.
III
- La de desagües
de las mismas vías, que deben mantener limpios los dueños de los predios que
los reciban
IV
- La de no re recibir ninguna agua de un predio superior conducida por cauce
artificial sino con permiso del Ministerio de Obras Públicas, si se tratare de
un camino nacional; del Gobernador del respectivo Departamento, si se tratare
de un camino departamental, y de la Municipalidad, si se tratare de un camino
comunal seccional, y bajo las precisas condiciones de cubrir el agua en la
extensión necesaria para no causar ningún embarazo al tránsito, y conservar el
acueducto y su cubierta en buen estado;
V
- La exención de contribuir para los gastos de deslindes y cercas medianeras.
Los
primeros son obligatorios a los colindantes, y cuando éstos quieran construir
cercas medianeras el costo será todo de su cuenta, y
VI
- La de dar paso a los transeúntes, aun rompiendo las cercas, cuando el camino
estuviere intransitable o peligroso.
Artículo
4º. La resolución de toda cuestión relativa a las servidumbres activas de las
vías públicas es de competencia privativa de la Policía.
La
resistencia a llenar los deberes que imponen estas servidumbres será castigada
con una multa de $ 1 a $ 100 oro.
Artículo
5º.
Ninguno puede
hacer en un camino público obra alguna para su uso particular, y el que la haga
incurrirá en una multa de $ 1 a $ 50 oro.
Los
daños causados por obras particulares en los caminos serán reparados a costa de
los que hayan hecho tales obras. La obra se demolerá por la Policía a costa del
culpable, si éste no lo hiciere en el plazo que se fije, y los materiales
quedarán á favor de la vía pública.
Artículo
6º. El dueño de fosos o chambas contiguos e inmediatos a los caminos debe
mantenerlos limpios y con los desagües convenientes; y si por no hacerlo las
aguas inundaren los caminos, incurrirá en una multa de $ 10 y reparará
inmediatamente el daño.
Artículo
7º. El dueño de una corriente de agua o el que haga uso de ella no puede
arrojarla sobre una vía pública.
Cuando
tenga necesidad de hacerla atravesar por dicha vía no podrá verificarlo sino
con permiso del Gobernador, si se tratare de un camino nacional o
departamental, y de la Municipalidad, si se tratare de una vía comunal o
seccional, y cubriendo el cauce del agua en la extensión necesaria para no causar
ningún embarazo al tránsito. El que contravenga a esta disposición incurrirá en
una multa de $ 1 a $ 50 y reparará inmediatamente el daño causado.
Artículo
8º. Las Municipalidades y los individuos particulares tienen en favor de las
vías públicas y para la seguridad y comodidad de los que transiten por ellas
los mismos derechos que los dueños de heredades y edificios privados.
Siempre
que a consecuencia de una acción intentada en virtud de este derecho haya de
demolerse o enmendarse una construcción o de resarcirse un daño sufrido, se
adjudicará a las Rentas Municipales respectivas o al querellante particular la
multa en que incurra el contraventor.
Artículo
9º. Se prohíbe construir represas, pozos y abrevaderos á menor distancia de dos
metros a uno y otro lado del camino. Esta distancia se medirá desde el borde
exterior de las cunetas del camino o desde la línea divisoria con el predio.
Artículo
10. Incurrirán en una multa de $ 1 a $ 50 los cultivadores de las heredades
colindantes con un camino siempre que al verificar las plantaciones y las demás
labores de agricultura o de cualquiera otra manera perjudiquen los cerramientos
muros de sostenimiento, aletas de alcantarillas, estribos de puentes y cualesquiera
otras obras del camino.
Artículo
11. Incurrirán en la multa de $ 1 a $ 100 oro los labradores que en sus cultivos
y mejoramiento de los predios rústicos colindantes con un camino público
arrojen sobre sus cunetas tierras, abonos, hojas o cualquiera otra materia que
impida el libre curso de las aguas, y los pastores y ganaderos que en la custodia,
apacentamiento y conducción de sus ganados ocasionen el mismo daño.
Artículo
12. Los dueños o arrendatarios de predios colindantes con un camino no podrán impedir
el curso de las aguas procedentes de la vía, arrancar raíces y remover la
tierra en los declives y terrenos contiguos a la vía, que produzcan derrumbes
sobre ella, y directa o indirectamente pueden obstruir ó embarazar su tránsito.
Las
obras necesarias para reparar estos daños se ejecutarán á costa de los contraventores,
sin perjuicio de las penas que les impondrá la autoridad de policía
correspondiente.
Artículo
13. Cuando por un terreno abierto se hayan establecido muchos caminos o veredas
por los habitantes de sus contornos para comunicarse cada uno con los otros, si
el dueño del terreno quiere cerrarlos, no será obligado a dejar más entradas y
salidas que las necesarias para la comunicación de los que hayan tenido
tránsito por el terreno, sin perjuicio de los predios vecinos.
Artículo
14.
A los caminos departamentales
y comunales que no estén demarcados debe dárseles una anchura de veinte metros
por lo menos, equivalente a lo que determinó la Ley colombiana de 13 de octubre
de 1821. Los
caminos demarcados se conservarán con la anchura que tengan, siempre que ésta
no se menor de doce metros, y si fuere menor se aumentará hasta veinte metros o
hasta donde lo permita el derecho que haya tenido el público.
Artículo
15. Aun cuando un camino tenga veinte o más metros de anchura, si se hubiere tomado
por un colindante alguna parte que antes hubiera pertenecido a tal camino será
restituido a éste, y si dicho colindante hubiere construido cercas encerrando
en sus heredades parte del camino, serán derribadas a costa del propietario.
Artículo
16. Los caminos seccionales y particulares tendrán la anchura de que hayan estado
en posesión los que hacen uso de ellos.
Artículo
17. El que varíe la demarcación de una vía pública quitando terreno del que le
corresponde pagará una multa de $ 1 oro por cada metro cuadrado de camino
tomado sobre la vía si esta fuere rural, y el cuádruplo si fuere urbana, sin
perjuicio del reintegro, indemnización y costos a que haya lugar conforme a las
leyes.
Comuníquese
y publíquese.
Dado
en Bogotá, á 7 de enero de 1909.
R.
REYES
El
ministro de Obras Públicas,
Nemesio
CAMACHO