PARTE OFICAL
LEY
CONCEDIENDO
EXCEPCIONES A LOS QUE CON ARREGLO A LO QUE EN ELLA SE DISPONE ESTABLEZCAN
POSADAS O MESONES EN LOS CAMINOS. PUBLICOS
E
senado y cámara de representantes de la república de Colombia reunidos en
congreso
CONSIDERANDO:
1°.
Que la escasez que hay de posadas, mesones, o ventas en los caminos públicos
perjudica a los viajeros, y embaraza el trafico interior, al propio tiempo que
si hubiera tales establecimientos en la proporción correspondiente las tropas
en marcha recibirían de ellos un importante servicio:
2°
que por estos motivos es necesario fomentar dichos establecimientos, ya para
que los viajeros, o ya las tropas en marcha tengan el auxilio que en ellos
puedan recibir;
DECRETAN:
Art.1°
Quedan exceptuados del sorteo para servir en el ejercito permanentemente los
pobladores, mesoneros, o venteros, que establezcan posadas, mesones, o ventas
para el abrigo y comodidad de los transeúntes en los caminos públicos o
nacionales y márgenes de los ríos navegables.
Art,2°
Esta exención comprende a los criados o sirvientes que sean indispensablemente
necesarios para el servicio de dichas posadas, mesones o ventas.
Art.
3° Los posaderos, mesoneros, o venteros que establezcan sus posadas, mesones, o
ventas en tierras nacionales, que hasta ahora se han conocido con el nombre de baldíos,
quedan exentos de pagar arrendamiento por el terreno que ocupe la posada venta
o mesón, entretanto que dure el establecimiento.
Art.
4° Los posaderos mesoneros, o venteros que formen sus establecimientos en caminos
nacionales o públicos, que atraviesen paramos o desiertos, quedan eximidos:
1º.
De toda contribución para los fondos municipales en razón de la posada, venta o
mesón que establezcan:
Para
gozar en sus casos de las gracias concedidas en los cuatro artículos anteriores
son requisitos indispensables:
1º.
Que la posada venta, o mesón que se establezca diste a lo menos dos leguas de
las que están ya establecidas o se establecieren;
2º.
Que para establecerlas se presenten los empresarios ante los jefes municipales,
manifestando el lugar, la capacidad del edifico y el número de sirvientes que
necesiten;
3º.
Que el jefe municipal conceda la licencia expresando en ella la capacidad que
ha de tener el edición destinado para la posada, venta o mesón, el número de criados
o sirvientes que le son afectos y la obligación que tiene el empresario de
proporcionar a las caballerías de los transeúntes pasto o potrero seguro por su
justo precio.
Parágrafo
1º. Pertenece a los jefes municipales oído el informe de la municipalidad
respectiva y atendidas las circunstancias de lo más o menos frecuentado que sea
el camino, y toda las que deban tenerse presentes, graduar la capacidad del edificio
y el número de criados o sirvientes que sean afectos a la posada, venta o mesón.
2º.
De cualquiera otra contribución en razón de la posada, venta o mesón que establezcan.
Parágrafo
2° De la determinación del jefe político municipal en los casos de este decreto
podrá reclamarse al gobernador de la provincia, quien, oído el informe del
mismo feje político sin mas progreso, y que en ningún caso el negocio pueda ser
contencioso lo decidirá gubernativamente.
Art.
5° Los mesoneros, posaderos o veneros que no cumplan alguna de las obligaciones
expresados en el articulo anterior, si no lo hicieren dentro del término que
les asigne el jefe municipal quedan sin derecho a los privilegios concedidos
para los cuatro primeros artículos.
Dado
en Bogotá a viene de abril de mil ochocientos veinticinco
El
presidente del senado Luis A Baralt.
Presidente
de la cámara de representantes Manuel María Quijano
El
secretario del senado Antonio José Caro
El
diputado secretario de la cámara de representantes Vicente ede3l Castillo
Palacio
de gobierno en Bogotá a 22 de abril de 1825
Ejecútese
Francisco
de Paula Santander
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