jueves, 8 de julio de 2021

MICRO HISTORIA DEL CAMINO DEL QUINDIO. LEGUISLACION RFELACIONADA CON POSADAS, MESONES, Y VENTAS EN EL CAMINO

 


PARTE OFICAL

LEY

CONCEDIENDO EXCEPCIONES A LOS QUE CON ARREGLO A LO QUE EN ELLA SE DISPONE ESTABLEZCAN POSADAS O MESONES EN LOS CAMINOS. PUBLICOS

E senado y cámara de representantes de la república de Colombia reunidos en congreso

CONSIDERANDO:

1°. Que la escasez que hay de posadas, mesones, o ventas en los caminos públicos perjudica a los viajeros, y embaraza el trafico interior, al propio tiempo que si hubiera tales establecimientos en la proporción correspondiente las tropas en marcha recibirían de ellos un importante servicio:

2° que por estos motivos es necesario fomentar dichos establecimientos, ya para que los viajeros, o ya las tropas en marcha tengan el auxilio que en ellos puedan recibir;

DECRETAN:

Art.1° Quedan exceptuados del sorteo para servir en el ejercito permanentemente los pobladores, mesoneros, o venteros, que establezcan posadas, mesones, o ventas para el abrigo y comodidad de los transeúntes en los caminos públicos o nacionales y márgenes de los ríos navegables.

Art,2° Esta exención comprende a los criados o sirvientes que sean indispensablemente necesarios para el servicio de dichas posadas, mesones o ventas.

Art. 3° Los posaderos, mesoneros, o venteros que establezcan sus posadas, mesones, o ventas en tierras nacionales, que hasta ahora se han conocido con el nombre de baldíos, quedan exentos de pagar arrendamiento por el terreno que ocupe la posada venta o mesón, entretanto que dure el establecimiento.

Art. 4° Los posaderos mesoneros, o venteros que formen sus establecimientos en caminos nacionales o públicos, que atraviesen paramos o desiertos, quedan eximidos:

1º. De toda contribución para los fondos municipales en razón de la posada, venta o mesón que establezcan:

Para gozar en sus casos de las gracias concedidas en los cuatro artículos anteriores son requisitos indispensables:

1º. Que la posada venta, o mesón que se establezca diste a lo menos dos leguas de las que están ya establecidas o se establecieren;

2º. Que para establecerlas se presenten los empresarios ante los jefes municipales, manifestando el lugar, la capacidad del edifico y el número de sirvientes que necesiten;

3º. Que el jefe municipal conceda la licencia expresando en ella la capacidad que ha de tener el edición destinado para la posada, venta o mesón, el número de criados o sirvientes que le son afectos y la obligación que tiene el empresario de proporcionar a las caballerías de los transeúntes pasto o potrero seguro por su justo precio.

Parágrafo 1º. Pertenece a los jefes municipales oído el informe de la municipalidad respectiva y atendidas las circunstancias de lo más o menos frecuentado que sea el camino, y toda las que deban tenerse presentes, graduar la capacidad del edificio y el número de criados o sirvientes que sean afectos a la posada, venta o mesón.

2º. De cualquiera otra contribución en razón de la posada, venta o mesón que establezcan.

Parágrafo 2° De la determinación del jefe político municipal en los casos de este decreto podrá reclamarse al gobernador de la provincia, quien, oído el informe del mismo feje político sin mas progreso, y que en ningún caso el negocio pueda ser contencioso lo decidirá gubernativamente.

Art. 5° Los mesoneros, posaderos o veneros que no cumplan alguna de las obligaciones expresados en el articulo anterior, si no lo hicieren dentro del término que les asigne el jefe municipal quedan sin derecho a los privilegios concedidos para los cuatro primeros artículos.

Dado en Bogotá a viene de abril de mil ochocientos veinticinco

El presidente del senado Luis A Baralt.

Presidente de la cámara de representantes Manuel María Quijano

El secretario del senado Antonio José Caro

El diputado secretario de la cámara de representantes Vicente ede3l Castillo

Palacio de gobierno en Bogotá a 22 de abril de 1825

Ejecútese

Francisco de Paula Santander

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