DEPARTAMIENTO DE
OBRAS PÚBLICAS.
Establecimientos de
castigo.
Los
dos establecimientos de trabajos forzados han subsistido el primero en Panamá y
el segundo en Cartagena.
Los
tres de presidio se hallan, el primero en Tenasucá, el segundo en Cartagena, y el tercero en el Quindío.
Aunque
el Poder
Ejecutivo fue autorizado por la ley de 6 de junio de 1851 para trasladar los
establecimientos de trabajos forzados a los puntos que estimase convenientes, o
reunirlos en uno solo, o con algún establecimiento de presidio; no ha
llegado a hacer uso de esta facultad, ya por la falta de recursos pecuniarios
que eran indispensables para esta operación, ya por los trastornos políticos,
que no permitieron aventurar a los reos ni sus custodias en la traslación, y ya
en fin, porque respecto de los presidios ha sido necesario mantenerlos en
aquellos puntos donde se ha requerido con más urgencia el trabajo de los condenados.
Todos
estos establecimientos han prestado los servicios a que están destinados, y han
sido mantenidos como lo previenen las leyes, bajo la más estricta disciplina.
Partiendo
de que el sostenimiento de los establecimientos de forzados, habrá de
continuar a cargo de la Nación, convendría que se autoriza se al Poder Ejecutivo
para dar en arrendamiento a las provincias u otras localidades, el trabajo de los
forzados, siendo de cargo de estas su sostenimiento y vestuario, y de cargo del
Gobierno nacional la custodia y prisiones necesarias. Las provincias litorales,
donde en la actualidad se ejecutan obras de un trabajo penoso y que requieren
numerosos brazos, vendrían a aprovecharse del trabajo de los forzados, a la vez
que la Nación ahorraría algún gasto.
Las
casas de reclusión se han sostenido con toda regularidad, y hay en estos
establecimientos la necesaria ocupación, de suerte, que los reclusos sufren su
condena según todas las reglas y los objetos que la ley se propuso.
Las casas de prisión, de las
cuales hay una encada provincia, convendría que estuviesen a cargo de las mismas
provincias. El gasto que de mandan es corto, y las ventajas para las localidades
serían positivas. La
provincia podría hacer de la casa de prisión al mismo tiempo una cárcel,
establecer talleres, y recoger en ella a los vagos y darles ocupación.
Al presente una casa de prisión es solamente una cárcel más, en la que se
encierran los presos, más sin proporcionarles trabajo, ni obtener provecho
alguno de ellos, durante el tiempo de su condena.
El
procedimiento por Jurados adoptado para el juzgamiento de varios delitos, ha
poblado más abundantemente los establecimientos de castigo.
Tal
aumento en el personal exige forzosamente el que es consiguiente en el gasto, y
por lo mismo, si no exoneráis al Tesoro del mantenimiento de las casas de prisión,
imponiéndolo a las provincias, será necesario que aumentéis el crédito que
ordinariamente habéis votado para el sostenimiento de los establecimientos de
castigo.
El arquitecto del Gobierno a
quien se encomendó la formación de los planos para la Penitenciaria, desempeñó
su encargo con la habilidad que los distingue. En ellos ha consultado cuánto debe contener un
edificio destinado a la corrección y enmienda de los reos, bajo la influencia del
trabajo y del aislamiento, sin perjuicio de la salud, y tendiendo siempre a
obtener su mejora moral y un porvenir fecundo con buenos resultados para la
sociedad. Estos planos son tanto más recomendables
cuanto que, consultando las dificultades actuales del Tesoro, admiten la
posibilidad de llevar a cima la obra sin muy grandes sacrificios,
Ciñéndose, pues, a ellos, el Poder Ejecutivo se ocupa en fijar las condiciones para la celebración
de la respectiva contrata, la cual, si
llegase a celebrarse, será sometida a la aprobación de la Legislatura.
PROPUESTA
Para el subministro
de víveres al presidio del tercer distrito.
Bogotá, 24 de julio
de 1852.
Señor
Secretario de E. del D. de R. Exteriores,
Interesado
como estoy en la composición del camino del Quindío, deseo que los trabajos no
se suspendan por la falta de un contratista que subministre oportunamente los
alimentos que se necesiten; y como hasta hoy no se ha presentado persona alguna
que quiera hacerse cargo de esto, habrían de suspenderse los trabajos, o por lo
menos demorarse, por las dificultades que se ofrecen en la provisión de
raciones para los presidiarios del tercer distrito y para la escolta que los
custodie, me he creído en el deber de zanjar este tropiezo. Varias invitaciones
se han hecho con esté fin, aunque sin fruto; y persuadido ya de que no habrá
quien se haga cargo de proveer dichos víveres, he resuelto proponer el contrato
siguiente:
1°
Dar a cada uno de los presidiarios
y vagos del presidio del tercer
distrito, una ración diaria compuesta de una libra de maíz, tres onzas de arroz,
una libra de carne fresca, o diez onzas de salada, y a falta de arroz dos
libras de plátanos, yuca o arracacha, seis onzas de panela, y una onza de sal,
cuyas raciones se entregarán diariamente a los capataces responsables, ya sea
por la tarde o por la mañana y aún con ocho o más días de anticipación si fuere
necesario, para de este modo consultar el mejor servicio del establecimiento i
de los trabajos.
2°
Por cada una de estas raciones se me abonarán por el Tesoro nacional un real
cincuenta céntimos.
3°.
Se me darán siempre con un mes de anticipación las cantidades equivalentes al
valor de las raciones de cada mes como lo dispone el reglamento.
4°
Por el alumbrado que fuere necesario para todas las noches, que no será menos
ni pasará de seis velas de un tamaño regular, se me pagarán seis pesos
mensuales. Por el jabón para el lavado de ropa de cada mes, que será el de a
los capataces encargados, ya sea por la tarde o por la mañana, y aún con ocho o
más días de una libra para cada presidiario, se me darán también seis pesos.
5°
Los alimentos serán de buena calidad y bien nutritivos.
6°
Si el pago de las raciones no se verifica puntualmente como se expresa en el
artículo 3º de este contrato, no será responsable el contratista a ninguna
falta que ocurra, y aún quedará con el derecho de suspender el subministro de las
raciones. Tampoco será responsable si por casos fortuitos, o imprevistos, como
crecientes de los ríos, obstrucción de caminos, revolución, escasez de víveres,
u otras causas semejantes, no lleguen oportunamente los víveres al lugar donde
resida el establecimiento.
7°
Esta contrata durará por
dos años, y será valedera en cualquiera de las provincias a donde sea trasladado el presidio por orden del Gobierno,
o por cualesquiera otras razones legales o de conveniencia pública.
8°
En los mismos términos me
comprometo a suministrar las raciones a la tropa de
guardia nacional, o veterana, que custodie el presidio, advirtiendo
que el oficial u oficiales que estén destinados en este mismo piquete,
recibirán en dinero, debiéndolo abonar el Tesoro, e igualmente se les pasarán a
los cabos y sargentos las raciones como a los demás presidiarios, y el resto en
plata.
Repito,
señor Secretario, que no me guía otro exijo me reembolsará apenas de los gastos
pecuniarios que tengo que hacer, pero si de un lado, nada gano, del otro veré
colmado mi deseo.
Con
sentimientos de consideración y aprecio me suscribo de U. atento servidor.
Fernando Balcázar.
RESOLUCION.
Bogotá, 26 de julio
de 1852.
Admítase
la propuesta del señor Balcázar bajo las condiciones siguientes:
1a.
Que ella deberá ser publicada en la Gaceta lo que disponga la Gobernación, y
conforme a los reglamentos de contabilidad, debiendo adjudicarse al mejor
postor. La postura debe contraerse a la oferta de mejor precio, entendiéndose
que en ningún caso excederá de un real y cincuenta céntimos diarios por
persona.
Si
no hubiere mejor postor (que también puede serlo el mismo señor Balcázar), se
adjudicará a este la contrata, con las modificaciones siguientes hechas a su propuesta,
las cuales son obligatorias en las demás posturas. -
2a
La Gobernación de Mariquita calificará la suficiencia de los víveres que se
ofrecen para cada ración, en términos que si la cantidad no fuere suficiente,
ella determinará el aumento o la agregación de otro alimento que fuere necesario.
Esta designación será convenida antes de que ninguna contrata sea obligatoria,
y aún antes del día en que deben recibirse las propuestas.
3a
Si en el pago hubiere retardo, correrá a cargo del Tesoro y en favor del
contratista un interés del uno y medio por ciento mensual, después de vencido
el mes en que se han subministrado las raciones y que se liquide la cuenta, sin
perjuicio de solicitar y obtener el pronto e inmediato pago. Más no por demora
en dicho pago se podrá suspender el subministro de raciones, sino en el caso de
que así se haya notificado a la Gobernación con un mes de anticipación.
4a
El contratista solo queda exento de responsabilidad en los casos fortuitos
conforme a las leyes.
5a
El contratista queda sujeto a todas las obligaciones que prescriben los reglamentos
del establecimiento respecto de las de su condición.
6ª
En cuanto al subministro de raciones a la escolta, la Secretaría de Guerra, a
la que se transcribirá esta nota, resolverá lo conveniente.
Plata.