DESARROLLO DEL SISTEMA
DE PESAS Y MEDIDAS EN COLOMBIA.
El
uso de las medidas ha estado presente desde el inicio del origen del género
humano en sus relaciones sociales de producción. La medición y estándares de
longitud, superficie y volumen se establecían para garantizar la equivalencia
en las transacciones comerciales, las distancias y demás medidas.
Precedente
al Sistema Métrico Decimal, las medidas se procedieron de las partes del cuerpo
(pie, codo, braza, pulgada, cuarta, etc.) que permitieron calcular los
volúmenes y medidas. Las fracciones antropométricas como el dedo, el pie (cuatro
palmas), el paso (distancia entre dos apoyos del mismo pie al caminar), el codo
(un pie y medio), la palma (tiene cuatro dedos), la brazada (los brazos en cruz
con las puntas de los dedos estiradas), la vara (medida de codo a codo), puñado.
El
Congreso constituyente de 1821, ordena, organiza y fija las reglas del régimen
político de la recién creada República de Colombia. Ordenamiento
necesario para evitar inconvenientes debidos al disímil uso de estas antes de
la primera constitución de Colombia, en el año de1821.
El desigual uso e interpretación de
las pesas y medidas concebía perjuicio en las operaciones comerciales de compra
y venta y otras actividades del orden comercial. Para facilitar e impulsar y
dinamizar la actividad comercial exterior, y en las provincias cabildos,
cantones, y parroquias, fue necesario la estandarizaron de los patrones de
pesas, medidas de diferentes órdenes: de áreas, alimentos, aceites, medicamentos,
monedas, metales preciosos, y otros efectos comerciales.
Para garantizar el uso oficial y evitar su alteración y falsificación, los modelos oficiales se marcaban con sellos y grabados especiales. Las entidades político-administrativas de la época, aplicaban el cobro del impuesto relacionado, y vigilaban el cumplimiento del uso estas marcas que usaban los particulares.
ALGUNOS ESTÁNDARES
RELACIONADOS.
La tonelada colombiana
será de veinte quintales.
El cahíz: medida utilizada para los granos y frutos secos. Se dividía en doce
fanegas, de cuarenta y cuatro mil y tres pulgadas cúbicas y cinco líneas cada
una.
La fanega: se subdividía en dos medias fanegas; en doce almudes; en veinticuatro
medios almudes; y en cuarenta y ocho cuartillos.
El moyo: medida utilizada para los líquidos; se dividía en diez y seis cántaros,
de una arroba de peso cada una.
La libra: poseía un peso ordinario de diez y seis onzas. La onza se subdividía,
como antes, en medias onzas; en cuatro cuartos; en ocho ochavas o dracmas; y en
diez y seis adarmes; el adarme en tres tomines; y éste en doce granos.
El marco: con un peso de media libra; la arroba, de veinticinco libras; y el
quintal, de cuatro arrobas.
El pie: con una longitud de doce pulgadas; y la pulgada la de doce líneas; la vara con una longitud de tres pies; se subdividía en cuatro cuartas; seis sesmas, y ocho ochavas, equivalentes a treinta y seis pulgadas.
MEDIDAS DE SUPERFICIE.
El estadal: se componía e cinco varas de largo.
La fanegada: lo conformaba un cuadro de veinte estadales o cien varas de largo, y
tenía por consiguiente cuatrocientos estadales cuadrados de superficie. La
fanegada se subdividirá en cuatro estancias; la estancia, en cuatro celemines;
y el celemín, en cuatro cuartillos.
La legua colombiana: constaba de seis mil varas de largo; y se subdividirá en tres millas,
de dos mil varas de largo cada una.
Los caminos públicos que se abrieron a partir de 1821, tenían un ancho
veinticinco varas por lo menos, siempre que lo permitiera el terreno, y serán
tan rectos como sea posible; y a los que ya existían se les dio el mismo ancho,
siempre que no resulte un perjuicio notable a los propietarios. En la distancia
de cada legua se colocaba una señal que indicaba la distancia de un lugar a
otro. En el cruce de caminos se fijaba igualmente un letrero que informara a
los transeúntes sus diferentes direcciones.
(12 de
octubre de 1821)
Sobre
uniformidad de pesos y medidas.
El
Congreso General de Colombia,
CONSIDERANDO:
1°.Que
la diversidad de pesos y medidas que se han introducido arbitrariamente en
muchas provincias cede notoriamente en perjuicio del buen orden y de la fe
pública con que deben celebrarse los contratos de compra y venta y otros en que
se aseguran y traspasan las propiedades de unas manos a otras;
2°.
Que es de absoluta necesidad uniformar dichos pesos y medidas cuanto lo
permitan las circunstancias del momento y sea compatible con los usos y reglas
autorizados por las leyes existentes, a fin de evitar los inconvenientes referidos
y dar mayor impulso y facilidad al comercio interior y exterior; ha venido en
decretar y
DECRETA
LO SIGUIENTE:
Artículo
1°. El cahíz continuará siendo la medida
mayor para los granos y frutos secos; y se dividirá en doce fanegas, de
cuarenta y cuatro mil y tres pulgadas cúbicas y cinco líneas cada una.
Artículo
2° La fanega se subdividirá en dos medias fanegas; en doce almudes; en
veinticuatro medios almudes; y en cuarenta y ocho cuartillos.
Artículo
3°. El moyo continuará siendo la medida
mayor para los líquidos; y se dividirá en diez y seis cántaras, de una arroba
de peso
cada
una. -
Artículo
4°. La libra para el comercio y
contratos públicos y particulares, tendrá el peso ordinario de diez y seis
onzas.
Artículo
5°. Para los usos de menor cuantía, la
onza se subdividirá, como antes, en medias onzas; en cuatro cuartos; en ocho
ochavas o dracmas; y en diez y seis adarmes; el adarme en tres tomines; y éste
en doce granos.
Artículo
6°. El marco de Colombia se conservará
en el mismo peso de media libra; la arroba, en el de veinticinco libras; y el
quintal, en el de cuatro arrobas.
Artículo
7°. Los artículos 49, 59 y 69, no
alteran en manera alguna las leyes existentes relativas a pesos y medidas de
las monedas y metales preciosos, aceites, drogas y efectos de botica, que se
mantendrán por ahora inviolablemente en su fuerza y vigor.
Artículo
8°. El pie, comúnmente llamado de Burgos,
conservará su anterior longitud de doce pulgadas; y la pulgada la de doce
líneas.
Artículo
9°. La vara de medir para el trato, comercio
y demás usos comunes, continuará de tres pies de longitud; subdividida en
cuatro cuartas; seis sesmas, y ocho ochavas, equivalentes a treinta y seis
pulgadas.
Artículo
10°. Se remitirán por el Poder Ejecutivo a los intendentes de los departamentos
patrones de todos los pesos y medidas que crea conveniente para el mejor
régimen de la República; conforme a lo que arriba se establece.
Artículo
11°. Los intendentes de los departamentos harán sacar patrones iguales a los
que les sean remitidos y los pasarán a los gobernadores de las provincias de su
mando, para que éstos lo hagan en la misma forma a los jueces políticos; y éstos
por medio de los cabildos del cantón, a los jueces de las parroquias de su
jurisdicción.
Artículo
12°. Ningún individuo podrá tener modelos de pesos y medidas sin que lleven
uniformemente la marca o señal que designare el Gobierno, para la mayor
seguridad y garantía en los contratos públicos y privados.
Artículo
13°. Las municipalidades respectivas mandarán poner estas marcas o señales en
los pesos y medidas que quieran tener los particulares para sus usos
personales; por cuya operación exigirán dos reales de derechos, que deberán
aplicarse a los fondos de propios y arbitrios.
Artículo
14°. No se cobrarán por razón de pesos y medidas, otros derechos que los
establecidos en el artículo anterior, quedando por consiguiente abolidos los
llamados de almotacén.
Artículo
15°. Los que en contravención del artículo 13, usaren de pesos y medidas que no
tengan la dimensión y capacidad correspondiente, incurrirán en la multa de
cinco pesos por la primera vez, de diez por la segunda, y de veinte por la
tercera, para propios y arbitrios.
Artículo
16°. Los que usaren de pesos y medidas con marcas contra-hechas y sin la
dimensión y capacidad legales, sufrirán por la primera vez la pérdida de todos
sus bienes muebles; por la segunda, de todas sus propiedades indistintamente; y
por la tercera, además de la confiscación, incurrirán en la pena de tres años
de
presidio, aplicándose las penas pecuniarias para los fondos públicos.
Artículo
17°. El estadal, para medir las tierras, constará desde ahora en adelante de
cinco varas de largo.
Artículo
18°. La fanegada de tierra será un cuadro de veinte estadales o cien varas de
largo, y tendrá por consiguiente cuatrocientos estadales cuadrados de
superficie.
Artículo
19°. La fanegada se subdividirá en cuatro estancias; la estancia, en cuatro
celemines; y el celemín, en cuatro cuartillos.
Artículo
20°. La legua colombiana constará de seis mil varas de largo; y se subdividirá
en tres millas, de dos mil varas de largo cada una.
Artículo
21°. Los caminos públicos que se abran en Colombia en lo sucesivo tendrán de ancho
veinticinco varas por lo menos, siempre que lo permita el terreno, y serán tan
rectos como sea posible; y a los que ya existen se les dará el mismo ancho,
siempre que no resulte un perjuicio notable a los propietarios.
Artículo
22°. Los gobernadores harán medir los caminos públicos de sus provincias, y
mandarán fijar en el término de cada legua un poste o señal que indique la distancia
de un lugar a otro.
Artículo
23°. En los caminos cruzados mandarán fijar igualmente una tablilla que
manifieste a los transeúntes sus diferentes direcciones.
Comuníquese
al Poder Ejecutivo para su observancia.
Dada
en el Palacio del Congreso General de Colombia, en el Rosario de Cúcuta, a 11
de octubre de 1821- de la Independencia.
El
presidente del Congreso, José Ignacio de Márquez.
El
Diputado Secretario, Miguel Santamaría.
El
Diputado Secretario, Francisco
Soto.
Palacio
del Gobierno, en el Rosario de Cúcuta, a 12 de octubre de 1821.
Ejecútese.
FRANCISCO
DE PAULA SANTANDER.
Por
su Excelencia el Vicepresidente de la República, el Ministro de Hacienda, Pedro
Gualos.
Fuentes:
Congreso constituyente de 1821. Ley del 12 de octubre de 1821, Sobre
uniformidad de pesos y medidas.
Francisco Javier Vergara V. Nueva Geografía de Colombia. sistema natural
y regiones geográficas. Compendio-programa Bogotá 1908.
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