DECRETO NÚMERO 1412
DE JULIO 15 DE 1842
SOBRE COMPOSICIÓN Y MEJORA DEL CAMINO DEL QUINDÍO.
PEDRO ALCANTARA HERRAN, Presidente de la Nueva Granada, en ejecución
del Decreto Legislativo de 27 de Mayo último, sobre composición y mejora del
Camino del Quindío,
D
E C R E T A
DIVISIÓN
DEL CAMINO
Artículo 1º.- El camino de Ibagué
a Cartago, que debe constituirse por la montaña del Quindío, se considerará
dividido en dos partes por la cumbre de la montaña, o por el punto de camino en
que se separan las aguas que se dirigen al Cauca, de las que corren al
Magdalena. Corresponde al Gobernador de Mariquita hacer ejecutar la
construcción del camino y de los puentes, tambos y demás obras que deben hacer
en el, desde Ibagué hasta la cumbre de la cordillera; y al Gobernador del Cauca
igual deber y facultad desde la parte del camino de la cumbre a Cartago.
Artículo 2º.- Cada una de las dos
porciones se dividirá en dos partes aproximadamente iguales, atendiendo para
esto no tanto a la longitud, cuanto al tiempo que se gaste en recorrerlas por
la razón de la forma y naturaleza del terreno.
Artículo 3º.- La parte del camino
desde Ibagué hasta el punto que en este lado de la cordillera se señale como
distancia media será construida por el servicio personal subsidiario de los
habitantes del cantón de Ibagué. La parte comprendida entre dicha distancia
media y la cumbre de la cordillera, lo será con el trabajo del presidio del
primer distrito. La parte que se extiende de la cumbre de la cordillera hasta
la parte media de la porción que toca a la provincia del Cauca, lo será con el
trabajo del presidio del tercer distrito, y la parte restante, que es la
comprendida entre la misma distancia media y Cartago, lo será con el trabajo
personal subsidiario de los habitantes de Cartago.
POSADAS
Y POSADEROS
Artículo 4º.- En cada una de las
dos porciones en que se ha dividido el camino se construirán tres tambos o posadas, a la
distancia aproximada de tres leguas de uno a otro. El respectivo
gobernador de acuerdo con la dirección del camino, determinara los puntos en
que deban construirse estos tambos; Teniendo en consideración que el terreno
sea a propósito para el cultivo y para formar y mantener dehesas para las
bestias en que deba hacerse el tráfico; que haya agua abundante y de buena
calidad; que el paraje no sea malsano y que no escaseen los materiales para la
construcción de casas.
Artículo 5º.- Estos tambos serán
construidos con la mayor solidez que sea posible y tendrán la capacidad
suficiente para ofrecer completamente alojamiento a los transeúntes y depósitos
a los cargamentos, independientemente de la habitación del posadero que debe
cuidar del tambo y de la dehesa.
Artículo 6º.- En cada tambo se
cercará y formará una
dehesa que tenga la extensión suficiente para que las caballerías que transiten el
camino encuentren en ella pasto suficiente. Se formara y cercara también una huerta de dos
cuadras de extensión en terreno de buena calidad, que se entregara sembrada al
posadero. Donde el clima sea templado o caliente, se plantaran en esta
huerta doscientos árboles de plátano, cuatrocientos de yuca, algunos árboles
frutales, caña dulce, yerba de Guinea, cabuya, algodón y las demás plantas que
mayor socorro sean para una familia. En las huertas de los tambos que queden en
clima frío se plantaran las plantas útiles de este clima.
Artículo 7º.- Cada uno de estos
tambos estará a cargo de un posadero, que será nombrado por el Gobernador,
eligiendo para ello hombres honrados y muy laboriosos, que sean padres de
familia.
Artículo 8º.- A cada posadero se
le darán una vez doce fanegada de tierra en las inmediaciones del tambo, las
cuales no contaran en la tierra de pasto para caballerías de tránsito. El
Gobernador hará medir las doce fanegadas de tierra y pondrá en posesión de
ellas al posadero, extendiendo una diligencia que se custodiará en la
Gobernación (archivo) y de la que se dará copia al interesado. También por una
vez una barra, dos azadas, dos calabozos o machetes de rozar, un cuchillo de
monte, una novilla y un toro, y algunas aves domésticas.
Artículo 9º.- Por cada hijo de
ocho o más años que tuviere el posadero viviendo en su compañía se le
adjudicarán además seis fanegadas de tierra en los términos expresados en el artículo
anterior.
Artículo 10º.- Son deberes del
posadero:
1º-
Mantener en buen estado el tambo y las dehesas, haciendo las reparaciones que
sean necesarias;
2º-
Mantener el cultivo y el cerco de la huerta, multiplicando y propagando los
árboles que le entreguen sembrados;
3º-
Sembrar cada año lo menos cuatro almudes de maíz para el consumo de su familia;
4º-
Mantener los animales y herramientas que se donen, los cuales no podrá
enajenar, sino cuando los hubiere multiplicado; de manera que siempre haya en
su poder un número igual al que recibe;
5º-
Dar a los nuevos pobladores simientes de las plantas que se entreguen siempre
que pueda hacerlo sin prejuicio de sus labranzas;
Artículo 11º.- El posadero podrá
cobrar un cuartillo por cada dos bestias o reses que pasten una noche en la dehesa
del tumbo; pero para esto es necesario que mantenga la dehesa cerrada y limpia,
y que haya en ella pasto suficiente para las bestias que se encierran.
Artículo 12º.- Para entregar a un
individuo nombrado posadero de la habitación, tierra y demás objetos de que se
habla en el presente decreto, deberá afianzar previamente a satisfacción del
Gobernador el cumplimiento de sus deberes que se le imponen en el y la
responsabilidad a que queda sujeto por el artículo 3º. Del Decreto Legislativo
de 27 de Mayo último, en caso de que por negligencia o descuido acaeciere algún
daño en el tambo que esta a su cuidado, o que por abandonarlo se siga algún
perjuicio.
Artículo 13º.- La propiedad de las
tierras que se adjudican al posadero estará anexo al servicio de la posada y
por tanto no puede enajenarlas, y en caso de abandonar la posada debe
perderlas.
Artículo 14º.- Un posadero podrá
enajenar el derecho que ha adquirido con el nombramiento, siempre que al que le
subrogue en el cargo, le entregue los objetos que el recibió, y que el
subrogante preste la fianza de que habla el artículo 12º.
Artículo 15º.- Los posaderos, sus
hijos y sirvientes que habitaren en él, estarán exentos:
Primero:
De cargas concejiles que no sean las de la nueva población que se establezca en
el camino;
Segundo:
Del reclutamiento para el ejército. Para gozar de estas excepciones es
necesario que sean laboriosos.
Artículo 16º.- No podrán imponer
contribuciones Provinciales, Municipales o Comunales por razón de las ventas
que los posaderos establezcan en el sitio donde está el tambo que cuidan.
POBLACIONES
Artículo 17º.- Los Gobernadores de
Mariquita y del Cauca, oído el informe del director del camino y después de
haber hecho ejecutar los reconocimientos y observaciones que crean convenientes,
designaran cada uno en la parte del camino que le corresponda, el sitio en el
que debe erigirse una nueva población, la que ha de levantarse a este lado de
la montaña está a una distancia de seis a ocho leguas de Ibagué e igual
distancia de Cartago la que debe crearse en lado opuesto.
Artículo 18º.- Se elegirán para
estas nuevas poblaciones parajes en donde el clima sea templado y el terreno
fértil; en que haya agua abundante y buena planicie a propósito para la
(habitación) población, y en que las tierras sean baldías, y el sitio no sea
por alguna circunstancia malsano.
Artículo 19º.- El respectivo
Gobernador demarcará la plaza, calles y solares en que deba edificarse la
iglesia parroquial, el cementerio, la cárcel y la escuela de primeras letras.
Artículo 20º.- Designado el punto y
hecha esta demarcación, el Gobernador excitará a todas las parroquias de la
respectiva Provincia, por medio de bandos, de carteles fijados en los lugares
públicos, haciendo saber a todos los que quieran establecerse en la nueva
población, haciendo saber que gozaran de las excepciones y ventajas siguientes:
Primero: Que cada individuo
recibirá veinte fanegadas de tierras baldías, con la precisa condición de establecer
en ellas casa y labranza;
Segundo: Que los productos de
la agricultura, bien sean granos o efectos de otra especie que cultiven en las
tierras que les conceden en la nueva población estarán exentos de diezmos hasta
el año de 1864;
Tercero: Que también estarán
exentos del diezmo por el mismo tiempo las crías de ganados mayores y menores,
bestias y demás animales que críen las mismas tierras;
Cuarto: Que no serán
obligados a servir empleos concejiles fuera de la misma población por el
término de doce años;
Quinto: Que por el mismo
término de doce años estarán exentos del reclutamiento y todo servicio del
ejercito;
Sexto: Que no pagarán los
derechos de peaje que se establezcan en el camino del Quindío, ni tampoco por
sus personas ni por las caballerías de su servicio y víveres que introduzcan
para el consumo de sus casas o que sean el producto de las labranzas que tengan
establecidas en la nueva población;
Séptimo: Que a cada adulto se
le dará por una vez un hacha, una azada, y un calabozo o machete de rozar.
Artículo 21º.- Para que un poblador
pueda enajenar la parte de tierra que se adjudica o parte de ella, es
necesario:
1º.
Que haya labrado y desmontado una tercera parte de él;
2º.
Que tenga en el terreno casa y haya habitado en ella cuatro años por lo menos;
3º.
Que tenga diez árboles frutales mantenidos por dos años.
Artículo 22º.- Todo poblador debe
tomar posesión del terreno que se le señala dentro de tres meses a lo mas tarde
y empezar a trabajar en el. El poblador que dentro de dos años después de
recibir la porción de terreno que se le adjudica, no hubiere construido en ella
casa, ni rozado, ni sembrado dos fanegadas de terreno y plantado diez árboles,
perderá el derecho y la porción podrá ser adjudicada a otra persona.
Articulo23º.- El poblador que
después de haber cumplido con las condiciones del artículo anterior abandonare
por más de cuatro años la porción de tierra que se le ha adjudicado, perderá el
derecho que había adquirido y la porción podrá ser adjudicada a otra persona.
Esto tendrá lugar no solo cuando el desamparo de la población lo haga al
primitivo colono o poblador, sino también cuando habiendo pasado por
enajenación o por otro orden a otra persona, ésta la abandone por el tiempo
expresado.
Artículo 24º.- El Gobernador
nombrará en la nueva población un comisionado de confianza para que señale,
mida y destine la porción de terreno que se adjudique a cada poblador; de la
diligencia de adjudicación se sacaran dos ejemplares: el uno se entregará a la
persona a quien se le ha hecho la adjudicación y el otro se entregará al jefe
político del cantón para que se archive en la oficina de la jefatura. Además el
comisionado de repartimiento llevará un registro auténtico de las entregas de
terreno que hiciere, en que conste el día de la entrega, la situación y
linderos del terreno entregado y haberle hecho saber al poblador las exenciones
y deberes que tiene y que están consignados en este Decreto.
Artículo 25º.- Todos los individuos
que por vagos fueren destinados en la Provincia de Mariquita a fundar nuevas
poblaciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley de 14 de
Junio último, lo serán en la nueva población que en el camino del Quindío debe
crear la misma Provincia. Los individuos que en los mismos términos fueran
destinados en la provincia del Cauca a nuevas poblaciones, lo serán a la del
camino del Quindío en la misma Provincia.
SERVICIO
PERSONAL
Artículo 26º.- Para que la
prestación del servicio personal no sea mas gravosa a unos pueblos que a otros,
los Gobernadores de Mariquita y del Cauca, respectivamente, atendida la
población de los distritos parroquiales de los cantones de Ibagué y Cartago,
señalarán a cada Distrito la porción de camino del Quindío que le corresponde
construir y mantener. En esta designación se tendrá en cuenta la distancia de
cada Distrito a donde va a prestarse el servicio, de manera que al Distrito más
inmediato al camino se le asigne la porción mas distante.
Artículo 27º.- Al dividir el camino
en porciones proporcionales a la población de los Distritos que deben trabajar
en ellas, se atenderá no tanto a la longitud del camino, cuanto la cantidad de
trabajo que es necesario para construir y mantener en buen estado el camino que
constituye cada porción, en consideración al número de puentes, calzadas y
demás obras que deban construirse y la naturaleza y dificultades que el terreno
presente.
Artículo 28º.- A Cada uno de los
Distritos parroquiales se les auxiliará de los fondos destinados por la Ley
para la construcción del camino con las siguientes herramientas: cinco barras,
diez barretones, cinco hachas, cinco calabozos o machetes de rozar y cinco
palas.
Artículo 29º.- Concluida la
construcción del camino, cada Distrito devolverá las herramientas recibidas.
Los Gobernadores de las expresadas Provincias dictarán las órdenes necesarias
para que la entrega y recibo se hagan con las debidas formalidades.
Artículo 30º.- Los Gobernadores de
Mariquita y Cauca tomaran las provincias que estimen necesarias para que mas de
las herramientas que se suministren a los distritos parroquiales, procuren
todas las demás piezas que sean necesarias para que los trabajadores estén
siempre provistos de ellas.
Artículo 31º.- Los trabajadores que
envíe cada Distrito deberán ir divididos en cuadrillas, y cada una de estas a
las órdenes de un comisario o capitán, que será siempre una persona de respeto
e inteligente; cada cuadrilla se compondrá de diez y seis a veinte hombres; y ningún
Distrito mandará a la vez mas cuadrillas de las que puedan ir completamente
provistas de herramientas.
PRESIDIOS
Artículo 32º.- De los fondos para
la construcción del camino del Quindío se dará a cada capital de los presidio
del 1º y 3º distritos una ración como la que se da a los presidiarios durante
el tiempo que dichos presidios estén trabajando en el camino.
Artículo 33º.- Por cada doce
presidiarios habrá un capataz, y uno más por cada residuo de siete. Los
capataces gozaran de un sueldo de diez pesos mensuales; y se elegirán para
estos destinos hombres robustos, honrados y activos, que sepan manejar las
herramientas, conozcan el trabajo en que los presidiarios deban estar ocupados
y que sean capaces de mandar y de hacerse respetar y obedecer.
Artículo 34º.- Los directores de
los presidios cuidaran escrupulosamente de que los presidiarios trabajen con
escrupulosidad y provecho todo el tiempo que deben; que cada uno sea destinado
a la especie de trabajo en que pueda ser mas útil; y que no se les cambie con
frecuencia la ocupación sin necesidad, para que adquieran mas destreza en las
operaciones a que se dediquen. La disciplina,orden y subordinación deben ser
mantenidas con la mayor constancia, sin tolerar desorden de ninguna especie.
Artículo 35º.- Las contratas para
el suministro de raciones para el presidio del primer Distrito se celebraran en
Ibagué, y para el presidio del tercer distrito en Cartago, ante una junta
compuesta del Gobernador de la Provincia, del administrador de recaudación y
del director del presidio; observándose lo dispuesto en el artículo 5º del
Decreto 17 de Abril de 1839, reglamentario de los establecimientos de castigo;
los cartelones de que habla el Articulo 41 deberán fijarse en todos los
Distritos parroquiales del respectivo cantón, debiendo el Gobernador de la
Provincia hacer el resumen de las principales condiciones de las contratas.
Tales contratas no se llevaran a efecto sin la previa aprobación del poder
Ejecutivo.
Artículo 36º.- Si las propuestas
que se hicieren fueran gravosas y la junta estimare que sea mas ventajoso para
el tesoro público, comprar y remitir los diferentes artículos al lugar donde el
presidio deba residir, y que el director corra con la administración de los
víveres, excitará a contratar para cada uno de los artículos, lo mismo que para
su conducción, tomándose por la Gobernación de las provincias convenientes para
que haya la mayor economía posible, y para que los presidiarios estén bien
alimentados.
Artículo 37º.- Estando la dirección
general del camino encargada al director del presidio del primer Distrito, y
debido por lo mismo ausentarse con frecuencia para dirigir y observar los trabajos
que en diversos puntos se ejecutaran a la vez, habra para dicho presidio un
director suplente que hará sus veces cuando el director se ausente y prestará
los demás servicios que la gobernación disponga, el cual gozará el sueldo anual
de 420 pesos.
Artículo 38º.- Para trasladar los
presidiarios a los puntos en que deben empezar los trabajos en el camino del
Quindío se construirá antes a cada lado de la montaña un tambo que tenga la
capacidad bastante para alojar de cincuenta a ochenta presidiarios y la escolta
que deba custodiarlos, con las piezas necesarias para el director y el oficial
de escolta, y para despensas y cocinas. Los Gobernadores del Cauca y Mariquita,
respectivamente, oyendo el informe del director del presidio determinaran la
capacidad de estos tambos y las circunstancias en que deben construirse. La
designación del lugar en que deben construirse estos tambos se hará con arreglo
a los artículos 4º y 5º, pues ellos deben ser después una de las posadas de que
hablan dichos artículos.
Artículo 39º.- Los Gobernadores de
Mariquita y Cauca contratarán la construcción de estos tambos, y señalaran el
día en que deben hallarse concluidos, lo que avisarán a la Secretaría del
Interior para que se den las órdenes convenientes para la traslación de los
presidios.
Artículo 40º.- El Gobernador de
Mariquita se trasladará a Ibagué y el del Cauca a Cartago, para hacer ejecutar
el Decreto Legislativo de 27 de Mayo último y el presente, permaneciendo en
dichos lugares el tiempo necesario sin desatender los demás negocios de la
Gobernación, que despacharan como en los casos de visita.
Artículo 41º.- Los referidos
Gobernadores harán por si mismos que se lleven a efecto la construcción del
camino en la parte que a cada uno corresponda; y dictarán cuanto sea conveniente
para la mas pronta y acertada ejecución de la obra, y velaran incesantemente
para que no se retarde o embarace por algún motivo, cualquiera que sea.
Dado
en Bogotá, a 15 de Junio de 1842
PEDRO
ALCANTARA HERRAN
Presidente
de la Nueva Granada
El
Secretario del Interior y Relaciones Exteriores: MARIANO OSPINA