lunes, 26 de febrero de 2018

MICROHISTORIA DEL TERRITORIO: COMPOSICIÓN Y MEJORA DEL CAMINO DEL QUINDÍO.


DECRETO NÚMERO 1412  DE JULIO 15 DE 1842

SOBRE COMPOSICIÓN Y MEJORA DEL CAMINO DEL QUINDÍO.


PEDRO ALCANTARA HERRAN, Presidente de la Nueva Granada, en ejecución del Decreto Legislativo de 27 de Mayo último, sobre composición y mejora del Camino del Quindío,


D E C R E T A

DIVISIÓN DEL CAMINO



Artículo 1º.- El camino de Ibagué a Cartago, que debe constituirse por la montaña del Quindío, se considerará dividido en dos partes por la cumbre de la montaña, o por el punto de camino en que se separan las aguas que se dirigen al Cauca, de las que corren al Magdalena. Corresponde al Gobernador de Mariquita hacer ejecutar la construcción del camino y de los puentes, tambos y demás obras que deben hacer en el, desde Ibagué hasta la cumbre de la cordillera; y al Gobernador del Cauca igual deber y facultad desde la parte del camino de la cumbre a Cartago.

Artículo 2º.- Cada una de las dos porciones se dividirá en dos partes aproximadamente iguales, atendiendo para esto no tanto a la longitud, cuanto al tiempo que se gaste en recorrerlas por la razón de la forma y naturaleza del terreno.

Artículo 3º.- La parte del camino desde Ibagué hasta el punto que en este lado de la cordillera se señale como distancia media será construida por el servicio personal subsidiario de los habitantes del cantón de Ibagué. La parte comprendida entre dicha distancia media y la cumbre de la cordillera, lo será con el trabajo del presidio del primer distrito. La parte que se extiende de la cumbre de la cordillera hasta la parte media de la porción que toca a la provincia del Cauca, lo será con el trabajo del presidio del tercer distrito, y la parte restante, que es la comprendida entre la misma distancia media y Cartago, lo será con el trabajo personal subsidiario de los habitantes de Cartago.

POSADAS Y POSADEROS

Artículo 4º.- En cada una de las dos porciones en que se ha dividido el camino se construirán tres tambos o posadas, a la distancia aproximada de tres leguas de uno a otro. El respectivo gobernador de acuerdo con la dirección del camino, determinara los puntos en que deban construirse estos tambos; Teniendo en consideración que el terreno sea a propósito para el cultivo y para formar y mantener dehesas para las bestias en que deba hacerse el tráfico; que haya agua abundante y de buena calidad; que el paraje no sea malsano y que no escaseen los materiales para la construcción de casas.

Artículo 5º.- Estos tambos serán construidos con la mayor solidez que sea posible y tendrán la capacidad suficiente para ofrecer completamente alojamiento a los transeúntes y depósitos a los cargamentos, independientemente de la habitación del posadero que debe cuidar del tambo y de la dehesa.

Artículo 6º.- En cada tambo se cercará y formará una dehesa que tenga la extensión suficiente para que las caballerías que transiten el camino encuentren en ella pasto suficiente. Se formara y cercara también una huerta de dos cuadras de extensión en terreno de buena calidad, que se entregara sembrada al posadero. Donde el clima sea templado o caliente, se plantaran en esta huerta doscientos árboles de plátano, cuatrocientos de yuca, algunos árboles frutales, caña dulce, yerba de Guinea, cabuya, algodón y las demás plantas que mayor socorro sean para una familia. En las huertas de los tambos que queden en clima frío se plantaran las plantas útiles de este clima.

Artículo 7º.- Cada uno de estos tambos estará a cargo de un posadero, que será nombrado por el Gobernador, eligiendo para ello hombres honrados y muy laboriosos, que sean padres de familia.

Artículo 8º.- A cada posadero se le darán una vez doce fanegada de tierra en las inmediaciones del tambo, las cuales no contaran en la tierra de pasto para caballerías de tránsito. El Gobernador hará medir las doce fanegadas de tierra y pondrá en posesión de ellas al posadero, extendiendo una diligencia que se custodiará en la Gobernación (archivo) y de la que se dará copia al interesado. También por una vez una barra, dos azadas, dos calabozos o machetes de rozar, un cuchillo de monte, una novilla y un toro, y algunas aves domésticas.

Artículo 9º.- Por cada hijo de ocho o más años que tuviere el posadero viviendo en su compañía se le adjudicarán además seis fanegadas de tierra en los términos expresados en el artículo anterior.

Artículo 10º.- Son deberes del posadero:

1º- Mantener en buen estado el tambo y las dehesas, haciendo las reparaciones que sean necesarias;
2º- Mantener el cultivo y el cerco de la huerta, multiplicando y propagando los árboles que le entreguen sembrados;
3º- Sembrar cada año lo menos cuatro almudes de maíz para el consumo de su familia;
4º- Mantener los animales y herramientas que se donen, los cuales no podrá enajenar, sino cuando los hubiere multiplicado; de manera que siempre haya en su poder un número igual al que recibe;
5º- Dar a los nuevos pobladores simientes de las plantas que se entreguen siempre que pueda hacerlo sin prejuicio de sus labranzas;

Artículo 11º.- El posadero podrá cobrar un cuartillo por cada dos bestias o reses que pasten una noche en la dehesa del tumbo; pero para esto es necesario que mantenga la dehesa cerrada y limpia, y que haya en ella pasto suficiente para las bestias que se encierran.

Artículo 12º.- Para entregar a un individuo nombrado posadero de la habitación, tierra y demás objetos de que se habla en el presente decreto, deberá afianzar previamente a satisfacción del Gobernador el cumplimiento de sus deberes que se le imponen en el y la responsabilidad a que queda sujeto por el artículo 3º. Del Decreto Legislativo de 27 de Mayo último, en caso de que por negligencia o descuido acaeciere algún daño en el tambo que esta a su cuidado, o que por abandonarlo se siga algún perjuicio.

Artículo 13º.- La propiedad de las tierras que se adjudican al posadero estará anexo al servicio de la posada y por tanto no puede enajenarlas, y en caso de abandonar la posada debe perderlas.

Artículo 14º.- Un posadero podrá enajenar el derecho que ha adquirido con el nombramiento, siempre que al que le subrogue en el cargo, le entregue los objetos que el recibió, y que el subrogante preste la fianza de que habla el artículo 12º.

Artículo 15º.- Los posaderos, sus hijos y sirvientes que habitaren en él, estarán exentos:
Primero: De cargas concejiles que no sean las de la nueva población que se establezca en el camino;

Segundo: Del reclutamiento para el ejército. Para gozar de estas excepciones es necesario que sean laboriosos.

Artículo 16º.- No podrán imponer contribuciones Provinciales, Municipales o Comunales por razón de las ventas que los posaderos establezcan en el sitio donde está el tambo que cuidan.




POBLACIONES

Artículo 17º.- Los Gobernadores de Mariquita y del Cauca, oído el informe del director del camino y después de haber hecho ejecutar los reconocimientos y observaciones que crean convenientes, designaran cada uno en la parte del camino que le corresponda, el sitio en el que debe erigirse una nueva población, la que ha de levantarse a este lado de la montaña está a una distancia de seis a ocho leguas de Ibagué e igual distancia de Cartago la que debe crearse en lado opuesto.

Artículo 18º.- Se elegirán para estas nuevas poblaciones parajes en donde el clima sea templado y el terreno fértil; en que haya agua abundante y buena planicie a propósito para la (habitación) población, y en que las tierras sean baldías, y el sitio no sea por alguna circunstancia malsano.

Artículo 19º.- El respectivo Gobernador demarcará la plaza, calles y solares en que deba edificarse la iglesia parroquial, el cementerio, la cárcel y la escuela de primeras letras.

Artículo 20º.- Designado el punto y hecha esta demarcación, el Gobernador excitará a todas las parroquias de la respectiva Provincia, por medio de bandos, de carteles fijados en los lugares públicos, haciendo saber a todos los que quieran establecerse en la nueva población, haciendo saber que gozaran de las excepciones y ventajas siguientes:

Primero: Que cada individuo recibirá veinte fanegadas de tierras baldías, con la precisa condición de establecer en ellas casa y labranza;
Segundo: Que los productos de la agricultura, bien sean granos o efectos de otra especie que cultiven en las tierras que les conceden en la nueva población estarán exentos de diezmos hasta el año de 1864;
Tercero: Que también estarán exentos del diezmo por el mismo tiempo las crías de ganados mayores y menores, bestias y demás animales que críen las mismas tierras;
Cuarto: Que no serán obligados a servir empleos concejiles fuera de la misma población por el término de doce años;
Quinto: Que por el mismo término de doce años estarán exentos del reclutamiento y todo servicio del ejercito;
Sexto: Que no pagarán los derechos de peaje que se establezcan en el camino del Quindío, ni tampoco por sus personas ni por las caballerías de su servicio y víveres que introduzcan para el consumo de sus casas o que sean el producto de las labranzas que tengan establecidas en la nueva población;
Séptimo: Que a cada adulto se le dará por una vez un hacha, una azada, y un calabozo o machete de rozar.

Artículo 21º.- Para que un poblador pueda enajenar la parte de tierra que se adjudica o parte de ella, es necesario:

1º. Que haya labrado y desmontado una tercera parte de él;
2º. Que tenga en el terreno casa y haya habitado en ella cuatro años por lo menos;
3º. Que tenga diez árboles frutales mantenidos por dos años.

Artículo 22º.- Todo poblador debe tomar posesión del terreno que se le señala dentro de tres meses a lo mas tarde y empezar a trabajar en el. El poblador que dentro de dos años después de recibir la porción de terreno que se le adjudica, no hubiere construido en ella casa, ni rozado, ni sembrado dos fanegadas de terreno y plantado diez árboles, perderá el derecho y la porción podrá ser adjudicada a otra persona.

Articulo23º.- El poblador que después de haber cumplido con las condiciones del artículo anterior abandonare por más de cuatro años la porción de tierra que se le ha adjudicado, perderá el derecho que había adquirido y la porción podrá ser adjudicada a otra persona. Esto tendrá lugar no solo cuando el desamparo de la población lo haga al primitivo colono o poblador, sino también cuando habiendo pasado por enajenación o por otro orden a otra persona, ésta la abandone por el tiempo expresado.

Artículo 24º.- El Gobernador nombrará en la nueva población un comisionado de confianza para que señale, mida y destine la porción de terreno que se adjudique a cada poblador; de la diligencia de adjudicación se sacaran dos ejemplares: el uno se entregará a la persona a quien se le ha hecho la adjudicación y el otro se entregará al jefe político del cantón para que se archive en la oficina de la jefatura. Además el comisionado de repartimiento llevará un registro auténtico de las entregas de terreno que hiciere, en que conste el día de la entrega, la situación y linderos del terreno entregado y haberle hecho saber al poblador las exenciones y deberes que tiene y que están consignados en este Decreto.

Artículo 25º.- Todos los individuos que por vagos fueren destinados en la Provincia de Mariquita a fundar nuevas poblaciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley de 14 de Junio último, lo serán en la nueva población que en el camino del Quindío debe crear la misma Provincia. Los individuos que en los mismos términos fueran destinados en la provincia del Cauca a nuevas poblaciones, lo serán a la del camino del Quindío en la misma Provincia.

SERVICIO PERSONAL

Artículo 26º.- Para que la prestación del servicio personal no sea mas gravosa a unos pueblos que a otros, los Gobernadores de Mariquita y del Cauca, respectivamente, atendida la población de los distritos parroquiales de los cantones de Ibagué y Cartago, señalarán a cada Distrito la porción de camino del Quindío que le corresponde construir y mantener. En esta designación se tendrá en cuenta la distancia de cada Distrito a donde va a prestarse el servicio, de manera que al Distrito más inmediato al camino se le asigne la porción mas distante.

Artículo 27º.- Al dividir el camino en porciones proporcionales a la población de los Distritos que deben trabajar en ellas, se atenderá no tanto a la longitud del camino, cuanto la cantidad de trabajo que es necesario para construir y mantener en buen estado el camino que constituye cada porción, en consideración al número de puentes, calzadas y demás obras que deban construirse y la naturaleza y dificultades que el terreno presente.

Artículo 28º.- A Cada uno de los Distritos parroquiales se les auxiliará de los fondos destinados por la Ley para la construcción del camino con las siguientes herramientas: cinco barras, diez barretones, cinco hachas, cinco calabozos o machetes de rozar y cinco palas.

Artículo 29º.- Concluida la construcción del camino, cada Distrito devolverá las herramientas recibidas. Los Gobernadores de las expresadas Provincias dictarán las órdenes necesarias para que la entrega y recibo se hagan con las debidas formalidades.

Artículo 30º.- Los Gobernadores de Mariquita y Cauca tomaran las provincias que estimen necesarias para que mas de las herramientas que se suministren a los distritos parroquiales, procuren todas las demás piezas que sean necesarias para que los trabajadores estén siempre provistos de ellas.

Artículo 31º.- Los trabajadores que envíe cada Distrito deberán ir divididos en cuadrillas, y cada una de estas a las órdenes de un comisario o capitán, que será siempre una persona de respeto e inteligente; cada cuadrilla se compondrá de diez y seis a veinte hombres; y ningún Distrito mandará a la vez mas cuadrillas de las que puedan ir completamente provistas de herramientas.

PRESIDIOS

Artículo 32º.- De los fondos para la construcción del camino del Quindío se dará a cada capital de los presidio del 1º y 3º distritos una ración como la que se da a los presidiarios durante el tiempo que dichos presidios estén trabajando en el camino.

Artículo 33º.- Por cada doce presidiarios habrá un capataz, y uno más por cada residuo de siete. Los capataces gozaran de un sueldo de diez pesos mensuales; y se elegirán para estos destinos hombres robustos, honrados y activos, que sepan manejar las herramientas, conozcan el trabajo en que los presidiarios deban estar ocupados y que sean capaces de mandar y de hacerse respetar y obedecer.

Artículo 34º.- Los directores de los presidios cuidaran escrupulosamente de que los presidiarios trabajen con escrupulosidad y provecho todo el tiempo que deben; que cada uno sea destinado a la especie de trabajo en que pueda ser mas útil; y que no se les cambie con frecuencia la ocupación sin necesidad, para que adquieran mas destreza en las operaciones a que se dediquen. La disciplina,orden y subordinación deben ser mantenidas con la mayor constancia, sin tolerar desorden de ninguna especie.

Artículo 35º.- Las contratas para el suministro de raciones para el presidio del primer Distrito se celebraran en Ibagué, y para el presidio del tercer distrito en Cartago, ante una junta compuesta del Gobernador de la Provincia, del administrador de recaudación y del director del presidio; observándose lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 17 de Abril de 1839, reglamentario de los establecimientos de castigo; los cartelones de que habla el Articulo 41 deberán fijarse en todos los Distritos parroquiales del respectivo cantón, debiendo el Gobernador de la Provincia hacer el resumen de las principales condiciones de las contratas. Tales contratas no se llevaran a efecto sin la previa aprobación del poder Ejecutivo.

Artículo 36º.- Si las propuestas que se hicieren fueran gravosas y la junta estimare que sea mas ventajoso para el tesoro público, comprar y remitir los diferentes artículos al lugar donde el presidio deba residir, y que el director corra con la administración de los víveres, excitará a contratar para cada uno de los artículos, lo mismo que para su conducción, tomándose por la Gobernación de las provincias convenientes para que haya la mayor economía posible, y para que los presidiarios estén bien alimentados.

Artículo 37º.- Estando la dirección general del camino encargada al director del presidio del primer Distrito, y debido por lo mismo ausentarse con frecuencia para dirigir y observar los trabajos que en diversos puntos se ejecutaran a la vez, habra para dicho presidio un director suplente que hará sus veces cuando el director se ausente y prestará los demás servicios que la gobernación disponga, el cual gozará el sueldo anual de 420 pesos.

Artículo 38º.- Para trasladar los presidiarios a los puntos en que deben empezar los trabajos en el camino del Quindío se construirá antes a cada lado de la montaña un tambo que tenga la capacidad bastante para alojar de cincuenta a ochenta presidiarios y la escolta que deba custodiarlos, con las piezas necesarias para el director y el oficial de escolta, y para despensas y cocinas. Los Gobernadores del Cauca y Mariquita, respectivamente, oyendo el informe del director del presidio determinaran la capacidad de estos tambos y las circunstancias en que deben construirse. La designación del lugar en que deben construirse estos tambos se hará con arreglo a los artículos 4º y 5º, pues ellos deben ser después una de las posadas de que hablan dichos artículos.

Artículo 39º.- Los Gobernadores de Mariquita y Cauca contratarán la construcción de estos tambos, y señalaran el día en que deben hallarse concluidos, lo que avisarán a la Secretaría del Interior para que se den las órdenes convenientes para la traslación de los presidios.

Artículo 40º.- El Gobernador de Mariquita se trasladará a Ibagué y el del Cauca a Cartago, para hacer ejecutar el Decreto Legislativo de 27 de Mayo último y el presente, permaneciendo en dichos lugares el tiempo necesario sin desatender los demás negocios de la Gobernación, que despacharan como en los casos de visita.

Artículo 41º.- Los referidos Gobernadores harán por si mismos que se lleven a efecto la construcción del camino en la parte que a cada uno corresponda; y dictarán cuanto sea conveniente para la mas pronta y acertada ejecución de la obra, y velaran incesantemente para que no se retarde o embarace por algún motivo, cualquiera que sea.

Dado en Bogotá, a 15 de Junio de 1842


PEDRO ALCANTARA HERRAN
Presidente de la Nueva Granada

El Secretario del Interior y Relaciones Exteriores: MARIANO OSPINA

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