Decreto legislativo de 27 de Mayo de 1842, sobre composición
y mejora del camino del Quindío.
Recapitular la legislación histórica del camino del Quindio, permite dilucidar aspectos afines de la dinámica metamorfosis de la división político administrativa del territorio.
Asimismo, aporta notable información
relacionada con la acción oficial estatal, en la colonización, del territorio
de la “HOYA DEL QUINDIO”, en especial el del Quindío.
DIVISIÓN DEL CAMINO
Articulo 1º.- El camino de Ibagué a Cartago, que debe constituirse por
la montaña del Quindío, se considerará dividido en dos partes por la cumbre de
la montaña, o por el punto de camino en que se separan las aguas que se dirigen
al Cauca, de las que corren al Magdalena. Corresponde al Gobernador de Mariquita
hacer ejecutar la construcción del camino y de los puentes, tambos y demás
obras que deben hacer en el, desde Ibagué hasta la cumbre de la cordillera; y
al Gobernador del Cauca igual deber y facultad desde la parte del camino de la
cumbre a Cartago.
Articulo 2º.- Cada una de las dos porciones se dividirá en dos partes
aproximadamente iguales, atendiendo para esto no tanto a la longitud, cuanto al
tiempo que se gaste en recorrerlas por la razón de la forma y naturaleza del
terreno.
Articulo 3º.- La parte del camino desde Ibagué hasta el punto que en
este lado de la cordillera se señale como distancia media será construida por
el servicio personal subsidiario de los habitantes del cantón de Ibagué. La
parte comprendida entre dicha distancia media y la cumbre de la cordillera, lo
será con el trabajo del presidio del primer distrito. La parte que se extiende
de la cumbre de la cordillera hasta la parte media de la porción que toca a la
provincia del Cauca, lo será con el trabajo del presidio del tercer distrito, y
la parte restante, que es la comprendida entre la misma distancia media y
Cartago, lo será con el trabajo personal subsidiario de los habitantes de
Cartago.
Articulo 4º.- En cada una de las dos porciones en que se ha dividido el
camino se construirán tres tambos o posadas, a la distancia aproximada de tres
leguas de uno a otro. El respectivo gobernador de acuerdo con la dirección del
camino, determinara los puntos en que deban construirse estos tambos; Teniendo
en consideración que el terreno sea a propósito para el cultivo y para formar y
mantener dehesas para las bestias en que deba hacerse el tráfico; que haya agua
abundante y de buena calidad; que el paraje no sea malsano y que no escaseen
los materiales para la construcción de casas.
Articulo 5º.- Estos tambos serán construidos con la mayor solidez que
sea posible y tendrán la capacidad suficiente para ofrecer completamente
alojamiento a los transeúntes y depósitos a los cargamentos, independientemente
de la habitación del posadero que debe cuidar del tambo y de la dehesa.
Articulo 6º.- En cada tambo se cercará y formará una dehesa que tenga la
extensión suficiente para que las caballerías que transiten el camino
encuentren en ella pasto suficiente. Se formara y cercara también una huerta de
dos cuadras de extensión en terreno de buena calidad, que se entregara sembrada
al posadero. Donde el clima sea templado o caliente, se plantaran en esta
huerta doscientos árboles de plátano, cuatrocientos de yuca, algunos árboles
frutales, caña dulce, yerba de Guinea, cabuya, algodón y las demás plantas que
mayor socorro sean para una familia. En las huertas de los tambos que queden en
clima frío se plantaran las plantas útiles de este clima.
Articulo 7º.- Cada uno de estos tambos estará a cargo de un posadero,
que será nombrado por el Gobernador, eligiendo para ello hombres honrados y muy
laboriosos, que sean padres de familia.
Articulo 8º.- A cada posadero se le darán una vez doce fanegada de
tierra en las inmediaciones del tambo, las cuales no contaran en la tierra de
pasto para caballerías de transito. El Gobernador hará medir las doce fanegadas
de tierra y pondrá en posesión de ellas al posadero, extendiendo una diligencia
que se custodiará en la Gobernación (archivo) y de la que se dará copia al
interesado. También por una vez una barra, dos azadas, dos calabozos o machetes
de rozar, un cuchillo de monte, una novilla y un toro, y algunas aves
domésticas.
Articulo 9º.- Por cada hijo de ocho o mas años que tuviere el posadero
viviendo en su compañía se le adjudicarán además seis fanegadas de tierra en
los términos expresados en el articulo anterior.
Articulo 10º.- Son deberes del posadero:
1º- Mantener en buen estado el tambo y las dehesas, haciendo las
reparaciones que sean necesarias;
2º- Mantener el cultivo y el cerco de la huerta, multiplicando y
propagando los árboles que le entreguen sembrados;
3º- Sembrar cada año lo menos cuatro almudes de maíz para el consumo de
su familia;
4º- Mantener los animales y herramientas que se donen, los cuales no
podrá enajenar, sino cuando los hubiere multiplicado; de manera que siempre
haya en su poder un número igual al que recibe;
5º- Dar a los nuevos pobladores simientes de las plantas que se
entreguen siempre que pueda hacerlo sin prejuicio de sus labranzas;
Articulo 11º.- El posadero podrá cobrar un cuartillo por cada dos
bestias o reses que pasten una noche en la dehesa del tumbo; pero para esto es
necesario que mantenga la dehesa cerrada y limpia, y que haya en ella pasto
suficiente para las bestias que se encierran.
Articulo 12º.- Para entregar a un individuo nombrado posadero de la
habitación, tierra y demás objetos de que se habla en el presente decreto,
deberá afianzar previamente a satisfacción del Gobernador el cumplimiento de
sus deberes que se le imponen en el y la responsabilidad a que queda sujeto por
el artículo 3º. Del Decreto Legislativo de 27 de Mayo último, en caso de que
por negligencia o descuido acaeciere algún daño en el tambo que esta a su
cuidado, o que por abandonarlo se siga algún perjuicio.
Articulo 13º.- La propiedad de las tierras que se adjudican al posadero
estará anexo al servicio de la posada y por tanto no puede enajenarlas, y en
caso de abandonar la posada debe perderlas.
Artículo 14º.- Un posadero podrá enajenar el derecho que ha adquirido
con el nombramiento, siempre que al que le subrogue en el cargo, le entregue
los objetos que el recibió, y que el subrogante preste la fianza de que habla
el artículo 12º.
Articulo 15º.- Los posaderos, sus hijos y sirvientes que habitaren en
el, estarán exentos:
Primero: De cargas concejiles que no sean las de la nueva población que se
establezca en el camino;
Segundo: Del reclutamiento para el ejercito. Para gozar de estas
excepciones es necesario que sean laboriosos.
Artículo 16º.- No podrán imponer contribuciones Provinciales,
Municipales o Comunales por razón de las ventas que los posaderos establezcan
en el sitio donde está el tambo que cuidan.
POBLACIONES
Articulo 17º.- Los Gobernadores de Mariquita y del Cauca, oído el informe del director
del camino y después de haber hecho ejecutar los reconocimientos y
observaciones que crean convenientes, designaran cada uno en la parte del
camino que le corresponda, el sitio en el que debe erigirse una nueva
población, la que ha de levantarse a este lado de la montaña está a una
distancia de seis a ocho leguas de Ibagué e igual distancia de Cartago la que
debe crearse en lado opuesto.
Articulo 18º.- Se elegirán para estas nuevas poblaciones parajes en
donde el clima sea templado y el terreno fértil; en que haya agua abundante y
buena planicie a propósito para la (habitación) población, y en que las tierras
sean baldías, y el sitio no sea por alguna circunstancia malsano.
Articulo 19º.- El respectivo Gobernador demarcará la plaza, calles y
solares en que deba edificarse la iglesia parroquial, el cementerio, la cárcel
y la escuela de primeras letras.
Artículo 20º.- Designado el punto y hecha esta demarcación, el
Gobernador excitará a todas las parroquias de la respectiva Provincia, por
medio de bandos, de carteles fijados en los lugares públicos, haciendo saber a
todos los que quieran establecerse en la nueva población, haciendo saber que
gozaran de las excepciones y ventajas siguientes:
Primero: Que cada individuo recibirá veinte fanegadas de tierras
baldías, con la precisa condición de establecer en ellas casa y labranza;
Segundo: Que los productos de la agricultura, bien sean granos o efectos
de otra especie que cultiven en las tierras que les conceden en la nueva
población estarán exentos de diezmos hasta el año de 1864;
Tercero: Que también estarán exentos del diezmo por el mismo tiempo las
crías de ganados mayores y menores, bestias y demás animales que críen las
mismas tierras;
Cuarto: Que no serán obligados a servir empleos concejiles fuera de la
misma población por el término de doce años;
Quinto: Que por el mismo término de doce años estarán exentos del
reclutamiento y todo servicio del ejercito;
Sexto: Que no pagarán los derechos de peaje que se establezcan en el
camino del Quindío, ni tampoco por sus personas ni por las caballerías de su
servicio y víveres que introduzcan para el consumo de sus casas o que sean el
producto de las labranzas que tengan establecidas en la nueva población;
Séptimo: Que a cada adulto se le dará por una vez un hacha, una azada, y
un calabozo o machete de rozar.
Artículo 21º.- Para que un poblador pueda enajenar la parte de tierra
que se adjudica o parte de ella, es necesario:
1º. Que haya labrado y desmontado una tercera parte de él;
2º. Que tenga en el terreno casa y haya habitado en ella cuatro años por
lo
menos;
3º. Que tenga diez árboles frutales mantenidos por dos años.
Artículo 22º.- Todo poblador debe tomar posesión del terreno que se le señala
dentro de tres meses a lo mas tarde y empezar a trabajar en el. El poblador que
dentro de dos años después de recibir la porción de terreno que se le adjudica,
no hubiere construido en ella casa, ni rozado, ni sembrado dos fanegadas de
terreno y plantado diez árboles, perderá el derecho y la porción podrá ser
adjudicada a otra persona.
Articulo23º.- El poblador que después de haber cumplido con las
condiciones del artículo anterior abandonare por mas de cuatro años la porción
de tierra que se le ha adjudicado, perderá el derecho que había adquirido y la
porción podrá ser adjudicada a otra persona. Esto tendrá lugar no solo cuando
el desamparo de la población lo haga al primitivo colono o poblador, sino
también cuando habiendo pasado por enajenación o por otro orden a otra persona,
ésta la abandone por el tiempo expresado.
Artículo 24º.- El Gobernador nombrará en la nueva población un
comisionado de confianza para que señale, mida y destine la porción de terreno
que se adjudique a cada poblador; de la diligencia de adjudicación se sacaran
dos ejemplares: el uno se entregará a la persona a quien se le ha hecho la
adjudicación y el otro se entregará al jefe político del cantón para que se
archive en la oficina de la jefatura. Además el comisionado de repartimiento
llevará un registro auténtico de las entregas de terreno que hiciere, en que
conste el día de la entrega, la situación y linderos del terreno entregado y
haberle hecho saber al poblador las exenciones y deberes que tiene y que están
consignados en este Decreto.
Articulo 25º.- Todos los individuos que por vagos fueren destinados en
la Provincia de Mariquita a fundar nuevas poblaciones, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 1º de la Ley de 14 de Junio último, lo serán en la
nueva población que en el camino del Quindío debe crear la misma Provincia. Los
individuos que en los mismos términos fueran destinados en la provincia del
Cauca a nuevas poblaciones, lo serán a la del camino del Quindío en la misma
Provincia.
SERVICIO PERSONAL
Articulo 26º.- Para que la prestación del servicio personal no sea mas gravosa
a unos pueblos que a otros, los Gobernadores de Mariquita y del Cauca,
respectivamente, atendida la población de los distritos parroquiales de los
cantones de Ibagué y Cartago, señalarán a cada Distrito la porción de camino
del Quindío que le corresponde construir y mantener. En esta designación se
tendrá en cuenta la distancia de cada Distrito a donde va a prestarse el
servicio, de manera que al Distrito mas inmediato al camino se le asigne la
porción mas distante.
Articulo 27º.- Al dividir el camino en porciones proporcionales a la
población de los Distritos que deben trabajar en ellas, se atenderá no tanto a
la longitud del camino, cuanto la cantidad de trabajo que es necesario para
construír y mantener en buen estado el camino que constituye cada porción, en
consideración al número de puentes, calzadas y demás obras que deban
construirse y la naturaleza y dificultades que el terreno presente.
Articulo 28º.- A Cada uno de los Distritos parroquiales se les auxiliará
de los fondos destinados por la Ley para la construcción del camino con las
siguientes herramientas: cinco barras, diez barretones, cinco hachas, cinco
calabozos o machetes de rozar y cinco palas.
Articulo 29º.- Concluida la construcción del camino, cada Distrito
devolverá las herramientas recibidas. Los Gobernadores de las expresadas
Provincias dictarán las ordenes necesarias para que la entrega y recibo se
hagan con las debidas formalidades.
Articulo 30º.- Los Gobernadores de Mariquita y Cauca tomaran las
provincias que estimen necesarias para que mas de las herramientas que se
suministren a los distritos parroquiales, procuren todas las demás piezas que
sean necesarias para que los trabajadores estén siempre provistos de ellas.
Articulo 31º.- Los trabajadores que envíe cada Distrito deberán ir
divididos en cuadrillas, y cada una de estas a las ordenes de un comisario o
capitán, que será siempre una persona de respeto e inteligente; cada cuadrilla
se compondrá de diez y seis a veinte hombres; y ningún Distrito mandará a la
vez mas cuadrillas de las que puedan ir completamente provistas de
herramientas.
PRESIDIOS
Articulo 32º.- De los fondos para la construcción del camino del Quindío
se dará a cada capital de los presidio del 1º y 3º distritos una ración como la
que se dá a los presidiarios durante el tiempo que dichos presidios estén
trabajando en el camino.
Artículo 33º.- Por cada doce presidiarios habrá un capataz, y uno mas
por cada residuo de siete. Los capataces gozaran de un sueldo de diez pesos
mensuales; y se elegirán para estos destinos hombres robustos, honrados y
activos, que sepan manejar las herramientas, conozcan el trabajo en que los
presidiarios deban estar ocupados y que sean capaces de mandar y de hacerse
respetar y obedecer.
Articulo 34º.- Los directores de los presidios cuidaran escrupulosamente
de que los presidiarios trabajen con escrupulosidad y provecho todo el tiempo
que deben; que cada uno sea destinado a la especie de trabajo en que pueda ser
mas útil; y que no se les cambie con frecuencia la ocupación sin necesidad,
para que adquieran mas destreza en las operaciones a que se dediquen. La
disciplina,orden y subordinación deben ser mantenidas con la mayor constancia,
sin tolerar desorden de ninguna especie.
Articulo 35º.- Las contratas para el suministro de raciones para el
presidio del primer Distrito se celebraran en Ibagué, y para el presidio del
tercer distrito en Cartago, ante una junta compuesta del Gobernador de la
Provincia, del administrador de recaudación y del director del presidio;
observándose lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 17 de Abril de 1839,
reglamentario de los establecimientos de castigo; los cartelones de que habla
el Articulo 41 deberán fijarse en todos los Distritos parroquiales del
respectivo cantón, debiendo el Gobernador de la Provincia hacer el resumen de
las principales condiciones de las contratas. Tales contratas no se llevaran a
efecto sin la previa aprobación del poder Ejecutivo.
Articulo 36º.- Si las propuestas que se hicieren fueran gravosas y la
junta estimare que sea mas ventajoso para el tesoro público, comprar y remitir
los diferentes artículos al lugar donde el presidio deba residir, y que el
director corra con la administración de los víveres, excitará a contratar para
cada uno de los artículos, lo mismo que para su conducción, tomándose por la
Gobernación de las provincias convenientes para que haya la mayor economía
posible, y para que los presidiarios estén bien alimentados.
Articulo 37º.- Estando la dirección general del camino encargada al
director del presidio del primer Distrito, y debido por lo mismo ausentarse con
frecuencia para dirigir y observar los trabajos que en diversos puntos se
ejecutaran a la vez, habra para dicho presidio un director suplente que hará
sus veces cuando el director se ausente y prestará los demás servicios que la
gobernación disponga, el cual gozará el sueldo anual de 420 pesos.
Articulo 38º.- Para trasladar los presidiarios a los puntos en que deben
empezar los trabajos en el camino del Quindío se construirá antes a cada lado
de la montaña un tambo que tenga la capacidad bastante para alojar de cincuenta
a ochenta presidiarios y la escolta que deba custodiarlos, con las piezas
necesarias para el director y el oficial de escolta, y para despensas y
cocinas. Los Gobernadores del Cauca y Mariquita, respectivamente, oyendo el
informe del director del presidio determinaran la capacidad de estos tambos y
las circunstancias en que deben construirse. La designación del lugar en que
deben construirse estos tambos se hará con arreglo a los artículos 4º y 5º,
pues ellos deben ser después una de las posadas de que hablan dichos artículos.
Articulo 39º.- Los Gobernadores de Mariquita y Cauca contratarán la
construcción de estos tambos, y señalaran el día en que deben hallarse
concluidos, lo que avisarán a la Secretaría del Interior para que se den las
órdenes convenientes para la traslación de los presidios.
Articulo 40º.- El Gobernador de Mariquita se trasladará a Ibagué y el
del Cauca a Cartago, para hacer ejecutar el Decreto Legislativo de 27 de Mayo
último y el presente,
permaneciendo en dichos lugares el tiempo necesario sin desatender los demás
negocios de la Gobernación, que despacharan como en los casos de visita.
Articulo 41º.- Los referidos Gobernadores harán por si mismos que se
lleven a efecto la construcción del camino en la parte que a cada uno
corresponda; y dictarán cuanto sea conveniente para la mas pronta y acertada
ejecución de la obra, y velaran incesantemente para que no se retarde o
embarace por algún motivo, cualquiera que sea.
Dado en Bogotá, a 15 de Junio de 1842
PEDRO ALCANTARA HERRAN
Presidente de la
Nueva Granada