lunes, 19 de octubre de 2020

LEY 3ª. -MAYO 27 DE 1842 (PAG. 39) Sobre composición y mejora del camino de Quindío.

 

RECOPILACION DE LEYES DE LA NUEVA GRANADA.

FORMADA Y PUBLICADA ÈN CUMPLIMIENTO DE LA LEY DE 4 DE MAYO DE 1843 Y POR COMISION DEL PODER EJECUTIVO POR LINO DE POMBO, MIEMBRO DEL SENADO. Contiene toda la legislación nacional vigente hasta el año de 1844 inclusive.
BOGOTA , FEBRERO DE 1845 . Imprenta de ZOILO SALAZAR, POR VALENTIN MARTINEZ.

LEY 3ª. -MAYO 27 DE 1842 (PAG. 39)

Sobre composición y mejora del camino de Quindío.

Art. 1° El Poder Ejecutivo aplicará para la construcción de un camino de herradura, desde Ibagué a Cartago, por la montaña de Quindío 1° hasta la tercera parte del producto total del derecho nacional de caminos: 2° el presidio o presidios que estime convenientes: 3° (Deroga. Ley 26, P.2.): 4° también podrá aplicar hasta doce mil pesos del tesoro nacional para el mismo objeto.

Parágrafo único. La aplicación de la tercera parte del derecho de caminos, de que habla este artículo, solo se hará por el termino de los tres años económicos que comienzan el primero de septiembre del corriente.

-(V art. 4°, ley 4)

Art. 2° El Poder Ejecutivo fijará el número de tambos o posadas, que por cuenta de los fondos de la empresa del camino deban construirse y conservarse para el servicio de los transeúntes. Los individuos a cuyo cargo estén estos tambos, gozaran de una asignación anual que fijara el Poder Ejecutivo, pagadera de los peajes establecidos por este decreto, y subsidiariamente del tesoro nacional. Se les adjudicaran también a cada uno doce fanegadas de tierras baldías dándoseles por primera vez la herramienta necesaria para su cultivo, habitación y semillas. Si el individuo fuera casado, se le adjudicaran seis fanegadas mas de tierras baldías por cada hijo que tuviere o que le nazca, con tal que resida en el lugar en que se le hace la asignación.

Art. 3° Las personas que se comprometan a cuidar los tambos, serán responsables de cualquier daño que se ocasionare en ellos por su descuido o negligencia; y si abandonaren dichos tambos sin justa causa y sin subrogar otra persona que haga sus veces, a mas de pagar los perjuicios que se causen por su abandono, perderán el derecho a las tierras que se les hayan adjudicado.

Art.4° A cada uno de los demás individuos que quieran establecerse en la montaña del Quindío podrá el Poder Ejecutivo conceder veinte fanegadas de tierras baldías, con la precisa condición de establecer en ellas casa y labranza.

Art. 5° Los individuos que se establezcan en la montaña de Quindío, fijando allí su residencia quedan exentos de servir en el ejercito por el termino de doce años; y durante el mismo no podrán ser obligados a desempeñar empleos concejiles, sino en los distritos parroquiales de las nuevas poblaciones que se establezcan en la misma montaña.

Art.6° Todos los productos de la agricultura, inclusos los de la ganadería, que se cultiven o críen en las tierras baldías de la montaña del Quindío, quedan exentos del diezmo eclesiástico hasta el año de 1864. –(V. ley 5ª. P.2, T.4,)

Art. 7° Concluido el camino, se cobrarán por derecho de peaje por cada carga de efectos extranjeros ocho reales; por cada una de los efectos del país o de equipaje cuatro reales; por cada cabeza de ganado o bestia que pase sin carga dos reales; y por cada persona medio real.

Parágrafo 1° Los individuos que se establezcan en la montaña, por todo el tiempo que habiten en ella, no pararan los derechos que se establecen en este artículo, por sus personas, ni por las caballerías de su servicio y víveres que conduzcan para el consumo de sus casas

Parágrafo 2° También quedan exentas del pago de todo derecho las cargas de sal procedentes de salinas que elaboren por cuenta de la República.

Art. 8°. Las cargas de efectos pertenecientes al Estado, i las personas que transiten destinadas á algún servicio público, estarán en todo caso exentas de pagar los derechos expresados.

LEY 16 DE 1873

(marzo 22)

Que concede al Poder Ejecutivo una autorización

El Congreso de los Estados Unidos de Colombia 

DECRETA: 

Art. 1.° Autorizase al Poder Ejecutivo para que pueda destinar hasta la suma de ocho mil pesos para el desmonte y composición del camino que parte de Ibagué a Cartago por la vía de Quindío, con el objeto de remover los obstáculos que se presentan en esta parte para la conservación de la línea telegráfica establecida entre Bogotá i Buenaventura. 

Art. 2. ° Se autoriza igualmente al Poder Ejecutivo para que pueda disponer que la conservación de las líneas telegráficas se haga por medio de contratos. 

Dada en Bogotá, a veinte de marzo de mil ochocientos setenta i tres. 

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios, INOCENCIO CUCALON. 

El Presidente de la Cámara de Representantes, ALEJANDRO BOTERO U. 

El Secretario del Senado de Plenipotenciarios, Julio E. Pérez. 

El Secretario de la Cámara de Representantes, José María Quijano Otero

Bogotá, 22 de marzo de 1873. 

Publíquese i ejecútese. 

El Presidente de la Unión, 

  

(L. S.) M. MURILLO.

El Secretario de Hacienda i Fomento, 

AQUILEO PARRA

DECRETO 1873 DE 1873

(julio 29)

en que se dispone el desmonte y composición del camino entre Ibagué y Cartago.

El Presidente de los Estados Unidos de Colombia, 

  En ejecución de la ley 16 de 1873 (29 de marzo), "que concede al Poder Ejecutivo una autorización," 

decreta

Art. 1. ° Procédase al desmonte y composición del camino entre Ibagué y Cartago por la vía del Quindío. Esta composición se hará por administración 

Art 2. ° Los trabajos empezarán a ejecutarse desde Salento hácia Cartago, dividiéndose en cuatro secciones de a veinticinco peones cada una. Cada sección estará gobernada por un sobrestante que gozará del sueldo mensual de veinte pesos. 

Art 3.° Habrá un Inspector que dirigirá e inspeccionará los trabajos, con el sueldo mensual de sesenta pesos. 

Art. 4. ° El Inspector de que habla el artículo anterior, tendrá las siguientes atribuciones: 

1.ª Inspeccionar y dirigir los trabajos que se verifiquen en el camino, en los términos que se expresarán en este decreto; 

2.ª Contratar los peones que hayan de emplearse en los trabajos, i pagarlos de acuerdo con el contrato que para ello celebre; 

3.ª Llevar la cuenta de los fondos que se le deben remesar, comprobada con las listas de los peones que trabajen diariamente, y los recibos de los respectivos sobrestantes, en que consten los jornales que se paguen por semana; 

4.ª Hacerse cargo de todas las herramientas, útiles y demás objetos que se destinen para la obra; 

5.ª Hacer refaccionar las herramientas que se deterioren; y 

6.ª Inspeccionar la línea telegráfica, atendiendo a las reparaciones que necesite en todo el trayecto que se trata de componer, de acuerdo con el Inspector de la línea en la sección respectiva. 

Art. 5. ° Para les gastos de la composición del camino, el Tesorero general hará mensualmente al Administrador de Hacienda en Cartago las remesas que al efecto disponga el Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaria del Tesoro y Crédito nacional. 

Art 6. ° El Administrador de Hacienda nacional en Cartago, en cuya cuenta se incorporará la del Inspector, remesará a éste, cada quince días, las cantidades que se calculen necesarias para los gastos de los trabajos en eso tiempo. 

Art 7. ° Los trabajos se emplearán preferentemente: 

1.ª En desmontar el terreno veinticinco varas en ancho más o menos, según se preste, de manera que el alambre y los postes del telégrafo queden fuera de la montaña, calculando que en caso de la caída de un árbol no pueda alcanzarlos, y dejando uno capaz que pueda servir de poste a distancia de sesenta a ochenta varas; 

2.ª En limpiar un camellón de cuatro a seis varas sin dejar maleza que impida el paso; 

3.ª En hacer todos los desagües que sean necesarios, y los puentes en éstos; 

4.ª En construir un puente de madera, con ramada pajiza, sobre la quebrada "Guadual"; 

5.ª En componer el paso llamado "Aguadulce," y

6.ª En picar todos los pasos peligrosos. 

Art 8. ° Se autoriza al Tesorero general de la Unión para que, de acuerdo con el Inspector, compre todas las herramientas, toldas y demás útiles que sean necesarios para los trabajos, los que entregará a éste por riguroso inventario. 

Art 9. ° El Inspector prestará una fianza personal de cuatrocientos pesos ($ 400), a satisfacción de la Tesorería general de la Unión, .para asegurar el manejo de los fondos que se le confíen. 

Dado en Bogotá, a 29 de julio de 1873. 

M. MURILLO. 

El Secretario de Guerra y Marina, 

  

Eustorjio Salgar. 

Compilado por Álvaro Hernando Camargo Bonilla.

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