DECRETO SOBRE APERTURA DE UN CAMINO
DE HERRADURA. POR LA MONTAÑA DE QUINDIO.
La investigación sobre el acervo legal de la composición y mejora del camino del Quindio, permite entender la influencia del camino en la consolidación política administrativa de su territorio lindante.
El Senado y Cámara de Representantes de la Nueva Granada, reunidos en congreso, CONSIDERANDO:
Que la apertura de caminos es uno
de los medios más eficaces para promover la prosperidad del Estado, por cuanto
tales empresas extendiendo su benéfica influencia facilitan el comercio, estrechan
las relaciones de diferentes provincias, y animan la acción del gobierno.
DECRETAN.
A t. 1. ° El poder ejecutivo
invitara, por medio de los periódicos oficiales, à los empresarios que quieran
celebrar una
contrata para abrir un camino de herradura desde la ciudad de Ibagué en la
provincia de Mariquita, hasta en la de la de Cartago Popayán, por la montaña do
Quindío,
Parágrafo. único . En esta invitación designará el término dentro del cual
deban dirigírsele las propuestas, y expresará las concesiones que pueden
hacerse à los accionistas.
Art. 2.6. Luego que haya recibido
las propuestas que se hagan, arreglará con los empresarios el término dentro
del cual se obliguen a concluir el camino con las cualidades y circunstancias
que deba tener; y estipulará las concesiones de que por vía de indemnización
han de gozar.
Art. 3. ° Estas concesiones
podrán ser: 1. La facultad de cobrar por derecho de peaje, desde el día en que
esté concluido y recibido el camino, hasta ocho reales por cada carga de
efectos extranjeros de las conducidas en caballerías, y hasta cuatro reales por
cada una de las de efectos del país. 2. La propiedad, hasta de veinticinco mil
fanegadas de tierras baldías en la misma montaña de Quindío. Podrá también
conceder la exención de alistamiento en el ejército à los obreros y demás
personas que en calidad de trabajadores se ocupen en la apertura del camino,
mientras duren en la empresa.
1°Las cargas de sal del país
no pagarán en ningún caso más de dos reales de peaje.
2. ° Los equipajes de los particulares
pagarán un derecho igual al establecido para las cargas de efectos del país.
3.° El derecho de cobrar no podrá
durar más de veinte años.
4.° Las cargas de efectos
pertenecientes al Estado estarán sesentas de pagar los derechos expresados.
Art. 4º. Los individuos à quienes
en virtud del artículo anterior se adjudiquen tierras de las expresadas en él,
gozarán de todas las exenciones que la ley de 6 de mayo de 1834 concede a los
pobladores y cultivadores de tierras baldías en el territorio del Estado.
Art. 5. El poder ejecutivo dará
cuenta a la próxima legislatura de lo que hiciere en virtud de este decreto;
pero esto no obsta para que la contrata que celebre se lleve a efecto, siempre
que sea conforme a las reglas que en él se prescriben.
Dado en Bogotá, a 26 de mayo de
1835,
El presidente del senado, José
Cornelio Valencia
El presidente de la cámara de representantes.
Ezequiel Rojas.
El secretario del senado, Francisco
de P. Torres.
El diputado secretario de la cámara
de representantes, Rafael M. Vásquez.
Bogotá, 26 de mayo de 1835. Ejecuten
y publíquese
Por su excelencia, el presidente de la
Republica, FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.
El secretario del interior y
relaciones exteriores, Lino de Pombo.
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