DECRETO
Sobre concierto de
vagos en las casas de reclusión.
Pedro Alcántara
erran, Presidente de la
República.
Teniendo
en consideración: 1º que conforme a lo dispuesto en el inciso 1º artículo 1º de
la ley de 6 de Abril de 1836, y al 1º de la de 14 de Junio de 1842, los vagos pueden ser condenados
a concierto en establecimientos públicos: 2º que las casas de reclusión
en que hay establecidos talleres o trabajos convenientemente ordenados, son establecimientos
públicos muy adecuados para dar ocupación a los vagos: 3º que la a misión de vagos
en tales establecimientos en calidad de con concertados, no debe hacerse sino
cuando de ella no resulte perjuicio ninguno ni a las rentas ni a la disciplina
y orden del establecimiento,
DECRETO:
Art.
1º Los directores de las casas de reclusión, en que hay establecidos trabajos
bien ordenados, y en que el producto del trabajo de los reclusos alcance a cubrir
los gastos de alimentos y vestidos de los mismos reclusos, podrán admitir en clase de concertados
a los vagos de uno y otro sexo que fueren condenados a concierto por los jefes
de policía.
Art.
2° No obstante esta autorización, los directores de las casas de reclusión no podrán admitir en clase de
concertados individuos inútiles para el trabajo establecido en la casa,
ni personas que no puedan sujetar en ella.
Art.
3° Los jefes de policía no podrán compeler a los directores de las casas de reclusión
a recibir como concertados en ellas a los individuos que por vagancia condenen
a concierto en los casos siguientes.
1.
º Cuando el producto neto
del trabajo de los reclusos no cubra los gastos de alimento, vestido asistencia
médica de los mismos reclusos.
2.
º Cuando el individuo condenado a concierto sea inútil para los trabajos establecidos
en la casa de reclusión:
3.
° Cuando el vago fuere persona de tales circunstancias que no pueda ser fácilmente
sujetada en el establecimiento:
4.
° Cuando el condenado a concierto padezca enfermedad contagiosa.
Art.
4 º Para que la admisión de los vagos concertados a servicio en los
establecimientos de reclusión tenga lugar, con la conveniente distinción de los
reclusos condenados por sentencia de los tribunales, los respectivos directores
llevarán libros separados de las condenas, entradas y salidas de vagos, pero
por el mismo orden y secuela señalados en el artículo 27 referente al 1.º del
decreto ejecutivo de 17 de Abril de 1838, reglamentario de los establecimientos
de castigo. Art. 5. º Los vagos admitidos como concertados al servicio de las
casas de reclusión serán racionados, vestidos y asistidos en el establecimiento
del mismo modo que lo son los reclusos; de manera que por el presente decreto
nada se varía ni altera en cuanto a la contabilidad y administración de los
fondos de la casa de reclusión.
Art.
6. º Los vagos serán ocupados en los mismos trabajos y quehaceres de los reclusos,
y se guiarán en todo el régimen de vida señalado para aquellos en las
disposiciones que arreglan estos establecimientos. En consecuencia, llevarán
vestido de la misma forma, tomarán las mismas comidas, asistirán à las
instrucciones y explicaciones del párroco y estarán bajo la inmediata
inspección del respectivo capataz, según su sexo.
Art.
7. º El producto del trabajo de los vagos será distribuido del mismo modo que
para el de los reclusos está ordenado en el artículo 55 del decreto
reglamentario de los establecimientos de castigo.
Art.
8. º Para la conducción y persecución de vagos prófugos y para ponerlos en
libertad cuando hayan cumplido sus condenas, se observará en todo lo dispuesto
en el citado decreto reglamenta rio para los reclusos que se hallan en iguales
casos.
Dado
en Bogotá a 28 de Febrero de 1845.
Pedro
Alcantara Herrán.
El
Secretario de lo Interior, Mariano Ospina.
Pedro
Alcántara Herrán, Presidente de la Republica.
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