viernes, 9 de julio de 2021
MICRO HISTORIA DEL TERRITORIO. LEGUISLACION EN CONSTRUCCION DE CAMINOS.
Vista
la solicitud de Juan Uribe, Juan Alejo Santamaria y Gabriel Echeverri, de que
se les conceda privilegio para abrir un camino de herradura por la montaña de
Caramanta en la provincia de Antioquia; y
CONSIDERANDO:
1.°
Que es útil y conveniente facilitar las comunicaciones más directas entre las
provincias: y
2.° Que el camino que se pretende hacer, proporciona una más recta y cómoda
a las provincias de Antioquia y del Cauca que las que actualmente tienen por otras
vías; DECRETAN.
Art.
1. ° Se concede à los ciudadanos Juan Uribe, y Alejo Antainaría y Gabriel
Echeverri privilegio para abrir un camino de herradura en la provincia de
Antioquia desde Fredonia hasta la quebrada de Arquia.
Art.
2. ° Este privilegio durará treinta años, contados desde el día de la sanción
del presente decreto.
Art.
3. ° Los empresarios referidos, para gozar de este privilegio, se someterán a
las condiciones siguientes.
1. A
llevar el camino desde Fredonia hasta el paso de Hernández, ahajo de la
embocadura del rio Puebloblanco, y desde allí por la montaña de Caramanta hasta
la quebrada de Arquia.
2. A
dar al camino ocho varas de latitud, siempre que la naturaleza del terreno lo
permita, y à conservarlo en buen estado.
Parágrafo
único. Esta designación de ocho varas no excluye el uso de mayor número, cuando
sea necesario, en virtud del ofrecimiento que han hecho los empresarios de
veinticinco varas de terreno en latitud para cuando convenga ensanchar el
camino más allá de lo designado. 3. A construir y mantener en buen estado de servicio,
durante el privilegio, los puentes que sean necesarios sobre las quebradas y
riachuelos que haya en el camino que se proponen abrir.
4. A
construir y conservar, durante el término del privilegio , palizadas de madera
los lugares pantanosos, procurando desaguarlos, y construyendo en ellos piso de
piedra en los parajes que lo requieran para la mayor seguridad .
5. A construir å distancias
proporcionadas que no excedan de tres leguas, y en los puntos más
convenientes, los tambos necesarios, y à mantener desmontadas en cada uno de
ellos cuatro fanegadas de tierra para pasto de las bestias.
6. A
construir y conservar dos bodegas, aunque sea con techo de palma d de paja ,
una en cada uno de los lados del Cauca , sin cobrar derecho alguno por los
cargamentos que en ellas se depositen.
7. A
concluir el camino dentro de cuatro años, contados desde el día en que les sea
comunicada la concesión del privilegio.
8.•
A construir y conservar en buen estado en el río Cauca y es el paso de Hernández
las canoas necesarias para la conducción de cargas y pasajeros, t a mantener
igualmente el piloto y bogas, que estos buques necesiten para tal servicio.
Art.
14° Los empresarios podrán exigir durante los treinta años de este privilegio, y
por una indemnización de los gastos que tendrán que erogar en el camino, los
derechos de peajes siguientes
1. °
Un real por cada carga de efectos naturales ò manufacturados de la Nueva Granada.
2.
Dos reales por cada carga de efectos extranjeros.
3.°
Dos reales por cada caballería que transite con carga o sin ella.
4.
Un real por cada cabeza de ganado vacuno.
5. °
Medio real por cada cerdo.
Art.
5. ° Podrán asimismo cobrar por razón de pasaje por el rio Cauca, en el paso de
Hernández, los derechos siguientes
1.
Un real por cada tercio.
2. Un
real por cada persona,
3.Un
real por cada cabalgadura, o cabeza de ganado vacuno, o lanar, o de cerda, que
pase à canto de canoa.
Art.
6. Los efectos y cargamentos de la República, los correos, los militares que
vayan de servicio, y los empleados en el resguardo de las rentas nacionales que
vayan igualmente al servicio de ellas, no pagarán derecho alguno de los expresados
en los artículos anteriores.
Art.
7 ° Al cumplimiento de los cuatro años, dentro de los cuales deben los
empresarios concluir el camino, el gobernador de la provincia de Antioquia nombrar
dos peritos de su confianza que hagan su reconocimiento. Si de este reconocimiento
resulta que los empresarios han cumplido con las condiciones que expresa el
artículo 3.º de este decreto, el Poder Ejecutivo, al cual dará cuenta el
gobernador, les declarará la posesión del privilegio; pero si no han cumplido
coa aquellas condiciones, lo declarará sin lugar.
Art.
8.º Concluido el término de este privilegio, quedará el camino con sus
anexidades à beneficio de las rentas provinciales de Antioquia, y el paso de Hernández
à beneficio de las rentas municipales del cantón ò cantones à que corresponda,
Art.
9. La apertura de este camino no impedirá el uso que pueda hacerse de los que hay
establecidos para la comunicación de las provincias de Antioquia y del Cauca.
Art. 10. El gobernador de la provincia de Antioquia, luego que le sea
comunicada la concesión de este privilegio, dispondrá que se publique en la
capital de dicha provincia, por el término de treinta días, para que los que
quisieren hacer uso de él por menos de treinta años, mejorar las condiciones en
favor del público, se presenten dentro de los treinta días à hacer sus
proposiciones, en cuyo caso el Poder Ejecutivo aplicará el privilegio al que
ofreciere mayores ventajas; y no presentándose otro u otros proponentes dentro
de dicho término, quedará el privilegio à favor de los pretendientes Juan Uribe
, Juan y Alejo Santamaria y Gabriel Echeverri.
Dado
en Bogotá, à 27 de mayo de 1837.
El
presidente del senado .
El presidente
de la cámara de representantes. Judas T. Landinez.
El
secretario del senado: El diputado secretario de la Francisco de P , Torres
Cámara
de representantes. Palor Ospina,
Bogotá
, 27 de mayo de 1837:
Ejecútese
y publíquese.
JOSE
IGNACIO DE MARQUEZ,
Por S,
E, el presidente de la República, El Secretario del Interior y Relaciones Exteriores.
Lino de Pombo
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario