jueves, 21 de enero de 2016

LEYde12 de Octubre1821 Sobre uniformidad de pesos y medidas.

LEYde12 de Octubre1821
Sobre uniformidad de pesos y medidas.
El Congreso General de Colombia,
CONSIDERANDO:

Que la diversidad de pesos y medidas que se han introducido arbitrariamente en muchas provincias cede notoriamente en perjuicio del buen orden y de la fe pública con que deben celebrarse los contratos de compra y venta y otros en que se aseguran y traspasan las propiedades de unas manos a otras;

Que es de absoluta necesidad uniformar dichos pesos y medidas cuanto lo permitan las circunstancias del momento y sea compatible con los usos y reglas autorizados por las leyes existentes, a fin de evitar los inconvenientes referidos y dar mayor impulso y facilidad al comercio interior y exterior; ha venido en decretar y
DECRETA LO SIGUIENTE:

Artículo 1° El cahíz continuará siendo la medida mayor para los granos y frutos secos; y se dividirá en doce fanegas, de cuarenta y cuatro mil y tres pulgadas cúbicas y cinco líneas cada una.

Artículo 2° La fanega se subdividirá en dos medias fanegas; en doce almudes; en veinticuatro medios almudes; y en cuarenta y ocho cuartillos.

Artículo 3° El moyo continuará siendo la medida mayor para los líquidos; y se dividirá en diez y seis cántaras, de una arroba de peso cada una.

Artículo 4° La libra para el comercio y contratos públicos y particulares, tendrá el peso ordinario de diez y seis onzas.

Artículo 5° Para los usos de menor cuantía, la onza se subdividirá, como antes, en medias onzas; en cuatro cuartos; en ocho ochavas o dracmas; y en diez y seis adarmes; el adarme en tres tomines; y éste en doce granos.

Artículo 6° El marco de Colombia se conservará en el mismo peso de media libra; la arroba, en el de veinticinco libras; y el quintal, en el de cuatro arrobas.

Artículo 79 Los artículos 49, 59 y 69, no alteran en manera alguna las leyes existentes relativas a pesos y medidas de las monedas y metales preciosos, aceites, drogas y efectos de botica, que se mantendrán por ahora inviolablemente en su fuerza y vigor.

Artículo 8° El pie, comúnmente llamado de Burgos, conservará su anterior longitud de doce pulgadas; y la pulgada la de doce líneas.

Artículo 9° La vara de medir para el trato, comercio y demás usos comunes, continuará de tres pies de longitud; subdividida en cuatro cuartas; seis sesmas, y ocho ochavas, equivalentes a treinta y seis pulgadas.

Artículo 10°. Se remitirán por el Poder Ejecutivo a los intendentes de los departamentos patrones de todos los pesos y medidas que crea conveniente para el mejor régimen de la República; conforme a lo que arriba se establece.

Artículo 11°. Los intendentes de los departamentos harán sacar patrones iguales a los que les sean remitidos y los pasarán a los gobernadores de las provincias de su mando, para que éstos lo hagan en la misma forma a los jueces políticos; y éstos por medio de los cabildos del cantón, a los jueces de las parroquias de su jurisdicción.

Artículo 12. Ningún individuo podrá tener modelos de pesos y medidas sin que lleven uniformemente la marca o señal que designare el Gobierno, para la mayor seguridad y garantía en los contratos públicos y privados.

Artículo 13. Las municipalidades respectivas mandarán poner estas marcas o señales en los pesos y medidas que quieran tener los particulares para sus usos personales; por cuya operación exigirán dos reales de derechos, que deberán aplicarse a los fondos de propios y arbitrios.

Artículo 14. No se cobrarán por razón de pesos y medidas, otros derechos que los establecidos en el artículo anterior, quedando por consiguiente abolidos los llamados de almotacén.

Artículo 15. Los que en contravención del artículo 13, usaren de pesos y medidas que no tengan la dimensión y capacidad correspondiente, incurrirán en la multa de cinco pesos por la primera vez, de diez por la segunda, y de veinte por la tercera, para propios y arbitrios.

Artículo 16. Los que usaren de pesos y medidas con marcas contra-hechas y sin la dimensión y capacidad legales, sufrirán por la primera vez la pérdida de todos sus bienes muebles; por la segunda, de todas sus propiedades indistintamente; y por la tercera, además de la confiscación, incurrirán en la pena de tres años de presidio, aplicándose las penas pecuniarias para los fondos públicos.

Artículo 17. El estadal, para medir las tierras, constará desde ahora en adelante de cinco varas de largo.

Artículo 18. La fanegada de tierra será un cuadro de veinte estadales o cien varas de largo, y tendrá por consiguiente cuatrocientos estadales cuadrados de superficie.

Artículo 19. La fanegada se subdividirá en cuatro estancias; la estancia, en cuatro celemines; y el celemín, en cuatro cuartillos.
Artículo 20. La legua colombiana constará de seis mil varas de largo; y se subdividirá en tres millas, de dos mil varas de largo cada una.

Artículo 21. Los caminos públicos que se abran en Colombia en lo sucesivo tendrán de ancho veinticinco varas por lo menos, siempre que lo permita el terreno, y serán tan rectos como sea posible; y a los que ya existen se les dará el mismo ancho, siempre que no resulte un perjuicio notable a los propietarios.

Artículo 22. Los gobernadores harán medir los caminos públicos de sus provincias, y mandarán fijar en el término de cada legua un poste o señal que indique la distancia de un lugar a otro.

Artículo 23. En los caminos cruzados mandarán fijar igualmente una tablilla que manifieste a los transeúntes sus diferentes direcciones.
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Comuníquese al Poder Ejecutivo para su observancia.
Dada en el Palacio del Congreso General de Colombia, en el Rosario de Cúcuta, a 11 de octubre de 1821, de la Independencia.
El presidente del Congreso, José Ignacio de
Márquez. El Diputado Secretario, Miguel Santamaría.
El Diputado Secretario, Francisco
Soto.
Palacio del Gobierno, en el Rosario de
Cúcuta, a 12 de octubre de 1821.
Ejecútese.
FRANCISCO DE PAULA SANTANDER. Por


Su Excelencia el Vicepresidente de la República,el Ministro de Hacienda, Pedro Gual.

El cahíz es una antigua medida de peso usada en España, siendo su equivalencia 690 kilogramos. Se compone de ocho fanegas, 24 cuartales y 96 almudes o celemines.
Fanega es una medida de capacidad para el grano, las legumbres y otros frutos. También es una medida agraria de superficie, equivale a 10 000 varas cuadradas (100 x 100 varas, siendo 1 vara = 0,835905 metros).
La "fanega de puño" o "fanega de sembradura" es la cantidad de terreno necesaria para sembrar una fanega de grano, en las condiciones propias de la agricultura tradicional.
El Moyo: medida de capacidad que se usa para el vino, y en algunas comarcas para áridos.
Ochova: Un octavo de vara, aproximadamente cuatro pulgadas (unos 10 cm.).
Dracma: Octava parte de una onza. El término significó originalmente un puñado de grano.
Adarmes: unidad de masa castellana, equivalente a la dieciseisava parte de una onza. Estaba dividida en tres (3) Tomines. Equivalía a 1,79 gramos.
Tomín: Una moneda cuyo valor es un real, una moneda de plata que pesa cerca de tres gramos.
Estadal: medida de longitud que tiene cuatro varas, y equivale a 3.334 metros.



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