LEYde12 de Octubre1821
Sobre uniformidad de
pesos y medidas.
El Congreso General
de Colombia,
CONSIDERANDO:
Que
la diversidad de pesos y medidas que se han introducido arbitrariamente en
muchas provincias cede notoriamente en perjuicio del buen orden y de la fe
pública con que deben celebrarse los contratos de compra y venta y otros en que
se aseguran y traspasan las propiedades de unas manos a otras;
Que
es de absoluta necesidad uniformar dichos pesos y medidas cuanto lo permitan
las circunstancias del momento y sea compatible con los usos y reglas
autorizados por las leyes existentes, a fin de evitar los inconvenientes referidos
y dar mayor impulso y facilidad al comercio interior y exterior; ha venido en
decretar y
DECRETA LO SIGUIENTE:
Artículo
1° El cahíz continuará siendo la medida mayor para los granos y frutos secos; y
se dividirá en doce fanegas, de cuarenta y cuatro mil y tres pulgadas cúbicas y
cinco líneas cada una.
Artículo
2° La fanega se subdividirá en dos medias fanegas; en doce almudes; en veinticuatro
medios almudes; y en cuarenta y ocho cuartillos.
Artículo
3° El moyo continuará siendo la medida mayor para los líquidos; y se dividirá en
diez y seis cántaras, de una arroba de peso cada una.
Artículo
4° La libra para el comercio y contratos públicos y particulares, tendrá el
peso ordinario de diez y seis onzas.
Artículo
5° Para los usos de menor cuantía, la onza se subdividirá, como antes, en
medias onzas; en cuatro cuartos; en ocho ochavas o dracmas; y en diez y seis
adarmes; el adarme en tres tomines; y éste en doce granos.
Artículo
6° El marco de Colombia se conservará en el mismo peso de media libra; la
arroba, en el de veinticinco libras; y el quintal, en el de cuatro arrobas.
Artículo
79 Los artículos 49, 59 y 69, no alteran en manera alguna las leyes existentes relativas
a pesos y medidas de las monedas y metales preciosos, aceites, drogas y efectos
de botica, que se mantendrán por ahora inviolablemente en su fuerza y vigor.
Artículo
8° El pie, comúnmente llamado de Burgos, conservará su anterior longitud de
doce pulgadas; y la pulgada la de doce líneas.
Artículo
9° La vara de medir para el trato, comercio y demás usos comunes, continuará de
tres pies de longitud; subdividida en cuatro cuartas; seis sesmas, y ocho
ochavas, equivalentes a treinta y seis pulgadas.
Artículo
10°. Se remitirán por el Poder Ejecutivo a los intendentes de los departamentos
patrones de todos los pesos y medidas que crea conveniente para el mejor
régimen de la República; conforme a lo que arriba se establece.
Artículo
11°. Los intendentes de los departamentos harán sacar patrones iguales a los
que les sean remitidos y los pasarán a los gobernadores de las provincias de su
mando, para que éstos lo hagan en la misma forma a los jueces políticos; y éstos
por medio de los cabildos del cantón, a los jueces de las parroquias de su jurisdicción.
Artículo
12. Ningún individuo podrá tener modelos de pesos y medidas sin que lleven
uniformemente la marca o señal que designare el Gobierno, para la mayor
seguridad y garantía en los contratos públicos y privados.
Artículo
13. Las municipalidades respectivas mandarán poner estas marcas o señales en
los pesos y medidas que quieran tener los particulares para sus usos
personales; por cuya operación exigirán dos reales de derechos, que deberán aplicarse
a los fondos de propios y arbitrios.
Artículo
14. No se cobrarán por razón de pesos y medidas, otros derechos que los
establecidos en el artículo anterior, quedando por consiguiente abolidos los
llamados de almotacén.
Artículo
15. Los que en contravención del artículo 13, usaren de pesos y medidas que no tengan
la dimensión y capacidad correspondiente, incurrirán en la multa de cinco pesos
por la primera vez, de diez por la segunda, y de veinte por la tercera, para
propios y arbitrios.
Artículo
16. Los que usaren de pesos y medidas con marcas contra-hechas y sin la
dimensión y capacidad legales, sufrirán por la primera vez la pérdida de todos
sus bienes muebles; por la segunda, de todas sus propiedades indistintamente; y
por la tercera, además de la confiscación, incurrirán en la pena de tres años de
presidio, aplicándose las penas pecuniarias para los fondos públicos.
Artículo
17. El estadal, para medir las tierras, constará desde ahora en adelante de
cinco varas de largo.
Artículo
18. La fanegada de tierra será un cuadro de veinte estadales o cien varas de
largo, y tendrá por consiguiente cuatrocientos estadales cuadrados de
superficie.
Artículo
19. La fanegada se subdividirá en cuatro estancias; la estancia, en cuatro
celemines; y el celemín, en cuatro cuartillos.
Artículo
20. La legua colombiana constará de seis mil varas de largo; y se subdividirá
en tres millas, de dos mil varas de largo cada una.
Artículo
21. Los caminos públicos que se abran en Colombia en lo sucesivo tendrán de ancho
veinticinco varas por lo menos, siempre que lo permita el terreno, y serán tan
rectos como sea posible; y a los que ya existen se les dará el mismo ancho,
siempre que no resulte un perjuicio notable a los propietarios.
Artículo
22. Los gobernadores harán medir los caminos públicos de sus provincias, y
mandarán fijar en el término de cada legua un poste o señal que indique la
distancia de un lugar a otro.
Artículo
23. En los caminos cruzados mandarán fijar igualmente una tablilla que
manifieste a los transeúntes sus diferentes direcciones.
.
Comuníquese
al Poder Ejecutivo para su observancia.
Dada
en el Palacio del Congreso General de Colombia, en el Rosario de Cúcuta, a 11
de octubre de 1821, de la Independencia.
El
presidente del Congreso, José Ignacio de
Márquez.
El Diputado Secretario, Miguel Santamaría.
El
Diputado Secretario, Francisco
Soto.
Palacio
del Gobierno, en el Rosario de
Cúcuta,
a 12 de octubre de 1821.
Ejecútese.
FRANCISCO
DE PAULA SANTANDER. Por
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