miércoles, 16 de junio de 2021

 

MICRO HISTORIA DEL TERRITORIO.

PARTE OFICAL

LEY

 22 de abril de 1825


CONCEDIENDO EXCEPCIONES A LOS QUE CON ARREGLO A LO QUE EN ELLA SE DISPONE ESTABLEZCAN POSADAS O MESONES EN LOS CAMINOS. PUBLICOS

El senado y cámara de representantes de la república de Colombia reunidos en congreso

CONSIDERANDO:

1°. Que la escasez que hay de posadas, mesones, o ventas en los caminos públicos perjudica a los viajeros, y embaraza el trafico interior, al propio tiempo que si hubiera tales establecimientos en la proporción correspondiente las tropas en marcha recibirían de ellos un importante servicio:

2° que por estos motivos es necesario fomentar dichos establecimientos, ya para que los viajeros, o ya las tropas en marcha tengan el auxilio que en ellos puedan recibir;

DECRETAN:

Art.1° Quedan exceptuados del sorteo para servir en el ejercito permanentemente los pobladores, mesoneros, o venteros, que establezcan posadas, mesones, o ventas para el abrigo y comodidad de los transeúntes en los caminos públicos o nacionales y márgenes de los ríos navegables.

 

Art,2° Esta exención comprende a los criados o sirvientes que sean indispensablemente necesarios para el servicio de dichas posadas, mesones o ventas.

 

Art. 3° Los posaderos, mesoneros, o venteros que establezcan sus posadas, mesones, o ventas en tierras nacionales, que hasta ahora se han conocido con el nombre de baldíos, quedan exentos de pagar arrendamiento por el terreno que ocupe la posada venta o mesón, entretanto que dure el establecimiento.

 

Art. 4° Los posaderos mesoneros, o venteros que formen sus establecimientos en caminos nacionales o públicos, que atraviesen paramos o desiertos, quedan eximidos:

1º. De toda contribución para los fondos municipales en razón de la posada, venta o mesón que establezcan:

 

Art. 5° Para gozar en sus casos de las gracias concedidas en los cuatro artículos anteriores son requisitos indispensables:

1º. Que la posada venta, o mesón que se establezca diste a lo menos dos leguas de las que están ya establecidas o se establecieren;

2º. Que para establecerlas se presenten los empresarios ante los jefes municipales, manifestando el lugar, la capacidad del edifico y el número de sirvientes que necesiten;

3º. Que el jefe municipal conceda la licencia expresando en ella la capacidad que ha de tener el edición destinado para la posada, venta o mesón, el número de criados o sirvientes que le son afectos y la obligación que tiene el empresario de proporcionar a las caballerías de los transeúntes pasto o potrero seguro por su justo precio.

 

Parágrafo 1º. Pertenece a los jefes municipales oído el informe de la municipalidad respectiva y atendidas las circunstancias de lo más o menos frecuentado que sea el camino, y toda las que deban tenerse presentes, graduar la capacidad del edificio y el número de criados o sirvientes que sean afectos a la posada, venta o mesón. 2º. De cualquiera otra contribución en razón de la posada, venta o mesón que establezcan.

 

Parágrafo 2°de la determinación del jefe político municipal en los casos de este decreto podrá reclamarse al gobernador de la provincia quin oído el informe del mismo jefe político, sin más progreso, y sin que ningún caso el negocio pueda ser contencioso lo decidirá gubernativamente,

Art. 6° Los mesoneros, posaderos, o venteros que no cumplan alguna de las obligaciones expresadas en el artículo anterior, si no lo hicieren dentro del término que les asigne el jefe municipal quedan sin derecho a los privilegios concedidos por los cuatro primeros artículos,

Dado en Bogotá a veinte de abril de mil ochocientos veinticinco. -décimo quinto. -

El presidente del senado. -Luis A. Baralt.

El presidente de la cámara de representantes, Manuel María Quijano-

El secretario del senado. —Antonio José Caro. —

El diputado secretario de la cámara de representes -Vicente del Castillo.

Palacio de Gobierno en Bogotá a 22 de abril de 1825-

Ejecútese.

Francisco de Paula Santander. -

Por S. E. el vicepresidente de la Republica, encargado del poder ejecutivo el secretario de estado del despacho del interior

José Manuel Restrepo.

Fuente: Gaceta de Colombia, No 192. Domingo 19 de junio de 1825. Trimestre 15.


Por: Alvaro Hernando Camargo Bonilla

 

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