MICRO HISTORIA DEL TERRITORIO.
PARTE OFICAL
LEY
CONCEDIENDO
EXCEPCIONES A LOS QUE CON ARREGLO A LO QUE EN ELLA SE DISPONE ESTABLEZCAN
POSADAS O MESONES EN LOS CAMINOS. PUBLICOS
El
senado y cámara de representantes de la república de Colombia reunidos en
congreso
CONSIDERANDO:
1°.
Que la escasez que hay de posadas, mesones, o ventas en los caminos públicos
perjudica a los viajeros, y embaraza el trafico interior, al propio tiempo que
si hubiera tales establecimientos en la proporción correspondiente las tropas
en marcha recibirían de ellos un importante servicio:
2°
que por estos motivos es necesario fomentar dichos establecimientos, ya para
que los viajeros, o ya las tropas en marcha tengan el auxilio que en ellos
puedan recibir;
DECRETAN:
Art.1°
Quedan exceptuados del sorteo para servir en el ejercito permanentemente los
pobladores, mesoneros, o venteros, que establezcan posadas, mesones, o ventas
para el abrigo y comodidad de los transeúntes en los caminos públicos o
nacionales y márgenes de los ríos navegables.
Art,2°
Esta exención comprende a los criados o sirvientes que sean indispensablemente
necesarios para el servicio de dichas posadas, mesones o ventas.
Art.
3° Los posaderos, mesoneros, o venteros que establezcan sus posadas, mesones, o
ventas en tierras nacionales, que hasta ahora se han conocido con el nombre de baldíos,
quedan exentos de pagar arrendamiento por el terreno que ocupe la posada venta
o mesón, entretanto que dure el establecimiento.
Art.
4° Los posaderos mesoneros, o venteros que formen sus establecimientos en caminos
nacionales o públicos, que atraviesen paramos o desiertos, quedan eximidos:
1º.
De toda contribución para los fondos municipales en razón de la posada, venta o
mesón que establezcan:
Art. 5° Para gozar en sus
casos de las gracias concedidas en los cuatro artículos anteriores son
requisitos indispensables:
1º.
Que la posada venta, o mesón que se establezca diste a lo menos dos leguas de
las que están ya establecidas o se establecieren;
2º.
Que para establecerlas se presenten los empresarios ante los jefes municipales,
manifestando el lugar, la capacidad del edifico y el número de sirvientes que
necesiten;
3º.
Que el jefe municipal conceda la licencia expresando en ella la capacidad que
ha de tener el edición destinado para la posada, venta o mesón, el número de criados
o sirvientes que le son afectos y la obligación que tiene el empresario de
proporcionar a las caballerías de los transeúntes pasto o potrero seguro por su
justo precio.
Parágrafo
1º. Pertenece a los jefes municipales oído el informe de la municipalidad
respectiva y atendidas las circunstancias de lo más o menos frecuentado que sea
el camino, y toda las que deban tenerse presentes, graduar la capacidad del edificio
y el número de criados o sirvientes que sean afectos a la posada, venta o mesón.
2º. De cualquiera otra contribución en razón de la posada, venta o mesón que establezcan.
Parágrafo
2°de la determinación del jefe político municipal en los casos de este decreto
podrá reclamarse al gobernador de la provincia quin oído el informe del mismo jefe
político, sin más progreso, y sin que ningún caso el negocio pueda ser contencioso
lo decidirá gubernativamente,
Art.
6° Los mesoneros, posaderos, o venteros que no cumplan alguna de las
obligaciones expresadas en el artículo anterior, si no lo hicieren dentro del término
que les asigne el jefe municipal quedan sin derecho a los privilegios
concedidos por los cuatro primeros artículos,
Dado
en Bogotá a veinte de abril de mil ochocientos veinticinco. -décimo quinto. -
El
presidente del senado. -Luis A. Baralt.
El
presidente de la cámara de representantes, Manuel María Quijano-
El
secretario del senado. —Antonio José Caro. —
El
diputado secretario de la cámara de representes -Vicente del Castillo.
Palacio
de Gobierno en Bogotá a 22 de abril de 1825-
Ejecútese.
Francisco
de Paula Santander. -
Por
S. E. el vicepresidente de la Republica, encargado del poder ejecutivo el
secretario de estado del despacho del interior
José
Manuel Restrepo.
Fuente: Gaceta de Colombia, No 192. Domingo 19 de junio de 1825. Trimestre 15.
Por: Alvaro Hernando Camargo Bonilla
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