República ce
Colombia Departamento del Cauca
Registro Oficial
Año III Popayán, 8 de Octubre de 1892
Contenido
Gobernación del Departamento
Decreto Número 206, Septiembre 28.
En desarrollo dela Ordenanza número 33 de 17 de Agosto de 1892
El Gobernador del Departamento del Cauca en uso de sus facultades legales y,
CONSIDERANDO
1º. Que han sido derogados por Ordenanza número 33 de 17 de Agosto de 1892 las Ordenanzas números 5ª, 6ª. Y 11º, de 1886; la 29º. De 1890 y todos los Decretos expedidos por la Gobernación con el carácter de creación, segregación y supresión de Distritos Municipales y
2o. Que hay necesidad de poner en todo su vigor dicha Ordenanza y al efecto, darle el desarrollo legal a los términos por ella misma provenidos:
DECRETA
Articulo 1o. Debiendo regir la Ordenanza No. 33 del 17 de Agosto de 1892, desde el día 7 de Octubre próximo, en esta fecha quedan legalmente suprimidos los Distritos de Esuande (Provincia de Barbacoas) Anchicayá y Micay (Provincia de Buenaventura) Calìbio y el Rosario (Provincia de Popayán), Salento (Provincia del Quindío) y Coellar (Provincia de San Juan)
Articulo 2º. A contar del mismo día de Octubre se tendrán como legalmente constituidos los Distritos de San José (Provincia de Barbacoas), San Pedro (Provincia de Buga), Nazareht y Apia (Provincia de Marmato), Filandia (Provincia del Quindío), y Jámbalo (Provincia de Santander). Los Alcaldes y los Secretarios de las Alcaldías de los Distritos, cuya erección hoy se declara gozaran respectivamente de los sueldos fijados en los incisos números de los artículos 3º y 4º. De la Ordenanza No. 34 de 1890.
Articulo 3º.Los Distritos suprimidos quedan anexados en la forma determinada por la precitada Ordenanza; los de nueva creación tendrán los limites que por la misma se le asignen, y todos los antiguos continuarán reconociendo como propios los limites existentes.
Los límites del Distrito de Tumaco serán los que encierran a dicho Distrito y sus anexos los antiguos distritos de Salahonda, Bocagrande, Iscuande y Mosquera.
Articulo 4º. Dada así la organización Municipal à los Distritos de nueva creación, los Prefectos respectivos procederán hacer efectiva la Ordenanza respectiva. La Administración de los Distritos anexados queda subrogada en un todo por los Distritos de que han entrado a ser parte. Los Concejos Municipales de estos la reglamentarán en lo relativo al ejercicio de las funciones de los empleados y al manejo de los intereses públicos.
Articulo 5º. La Gobernación por medio de Decreto especial y en uso de la delegación que le ha conferido el Supremo Gobierno, designará el día en que deben verificaren las elecciones à que hay lugar.
6º. Los Archivos de los extinguidos Distritos lo serán de los Corregimientos que los reemplacen, dado el caso de que los Concejos Municipales correspondientes, determinarán la erección de éstos; y si no serán incorporados en los del Distrito à que han sido anexados. En esto y en todo lo análogo, es aplicable lo dispuesto por el Articulo 4º del presente Decreto.
Comuníquese y cúmplase
Dado en Popayán, a 28 de Septiembre de 1892
Miguel Arroyo
El Secretario de Gobierno
Miguel Rojas.
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