CAMINO DEL QUINDIO Y SU TRASCENDENCIA NACIONAL, Y REGIONAL, Y CRISOL DE DIVERSIDAD
CULTURAL.
PRECOLOMBINO.
LEYENDA DEL RÍO DE LA VIEJA.
EL CAMINO.
Ruta enmarcada en el territorio denominado por los cronistas españoles: “LA HOYA DEL QUINDIO”; limitada por el nacimiento del río Barragán, en la cordillera de central; y por el vértice de la cordillera desde el nacimiento del río Barragán hasta el nacimiento del río Chinchiná (Tacurumbi); este aguas abajo hasta su desembocadura en el Cauca; Cauca arriba hasta la desembocadura del río de la Vieja; y este arriba hasta la confluencia del río Barragán y aguas arribas hasta llegar a su nacimiento.
Región geográfica y cultural de los nativos Quimbayas y
Pijaos. Prueba de lo anterior, se colige del análisis de vestigios arqueológicas
encontrados.
Territorios
con diversidad de climas dispensados por el contraste del relieve, de donde se
deriva su abundancia de flora y fauna, y en donde habitaban los Quimbayas dedicados a las actividades de
recolección de frutos y plantas, la caza y la pesca, la agricultura de
subsistencia. Habiles mineros del oro y la sal, y artistas orfebres ceramistas,
presunción sustentada por el descubrimiento de significativos tesoros, como el denomindo “Tesoro Quimbaya”,
extraido el año de 1890 en el sitio de la Soledad, en la vía que de Filandia
conduce a Quimbaya, en limites de los dos municipios.
CONQUISTA.
La penetración española al territorio de los Quimbayas
(actuales departamentos de Quindío, Risaralda, Caldas, norte del Valle del
Cauca y sur de Antioquia), empiezo durante los años de 1539 a 1541, en cabeza
de Jorge Robledo, quien por encargo de Belalcázar, el 14 de julio de 1539, salió de Vijes escoltado
por cien hombres de a pie y de a caballo, y llevando consigo muchos ganados, negros e indios, con el
propósito de conquistar y poblar la provincia de Anserma y Quimbaya, y en el
año de 1540 en el centro de la provincia de Quimba, fundó a Cartago, en el sitio donde hoy yace Pereira.
Igualmente intervino en esta gesta invasiva del
territorio el conquistador Juan Badillo, quien provisto de trescientos
cincuenta soldados, indios maleteros, esclavos negros y quinientos caballos, salió
de Cartagena en el año 1537, penetrando por el suroeste del territorio
Antioqueños hasta encontrarse con el grupo de Robledo, quien le notificó su
derecho de conquista, y lo despojó de sus tesoros y expulsó con rumbo a España.
Por el costado oriental de la Sierra Nevada
del Quindio, el 14 de octubre de 1550, Andres Lopez de Galarza, fundó a
San Bonifacio de Ibagué, en inmediaciones del actual municipio de Cajamarca en
el Tolima, fundación que fuera
trasladada al sitio actual, por causa de los continuos ataques de los Pijaos.
Esta violenta incursión trae esclavitud, mestizaje,
enfermedades, y la variación de la flora y fauna, a causa de la introducción de
especimenes desconocidos; contexto que perturbo el paisaje primigenio, quebrantado
por nuevas dinámicas que destruyeron el primitivo
estado naturaldel del paisaje, y los aspectos socioeconómicos, culturales del territorio y sus habitantes.
COLONIA.
El camino del Quindío o nacional fue una de las vías de
articulación más importantes entre oriente y occidente
INDEPENDENCIA.
En el año de 1812, José Hilario López, incursionó al servico de la consolidación de la
independencia, como cadete a órdenes del coronel Serviez. Sus primera incursión
militar la expermentó el 5 de agosto de 1813, en el denominado combate de “Las Cañas”, en inmediaciones
de Piedra de Moler, en la ribera derecha del río de La Vieja, sitio en
donde el Coronel Serviez, con 400 hombres emprendió la retirada, por el Camino
del Quindío esperanzado de encontrar el refuerzo de tropas procedentes de
Ibagué, y que no llegaron.
El resultado de estas acciones militares en la que Sámano
con
1.000 hombres había ocupado a Cartago en persecución de Serviez, fusiló a más
de 150 patriotas.
En 1816 el mayor Pascual de Enrile segundo al mando de
las tropas de Pablo Morillo envió presos patriotas a laborar en el
mantenimiento del camino del Quindío. Muchos murieron de hambre, frío y
enfermedades.
LEGISLACIÓN SOBRE EL CAMINO DEL QUINDÍO.
El tránsito por el camino del Quindío y su territorio
circundante desde la época prehispánica, en especial a partir de 1830, se indica
como una ruta importante y eficaz para el establecimiento de poblaciones,
fomento agrícola, industrial y comercial, de la geografía de los valles
interandinos del Magdalena, Cauca y el suroccidente de Colombia.
Su composición fue resultado de la empresa Estatal, que
recompuso y perfeccionó la inveterada ruta, con la asignación de recursos
públicos y compromiso político de los gobiernos de las diferentes épocas
históricas, sustentados en políticas reglamentarias de orden nacional, regional,
local y del trabajo subsidiario de los habitantes y empresarios interesados.
Además, donaciones, concesiones, y prerrogativas como: adjudicación de tierras
baldías, cobro de peajes, pontazgos (que se cobraban por tipos y origen de las
mercancías, tipo de ganado o cabalgaduras, y hasta el tránsito de personas a
pie), establecimiento de tambos, bodegas, posadas, ventas, mesones, semillas y
semovientes, a los que se ubicaran y poblaban el territorio en sus
proximidades, quienes además, eran exentos del cobro de peajes, servicio
militar obligatorio, diezmos eclesiásticos, y cargos concejiles.
A partir de 1830 de expide la mayor cantidad de leyes y
reglamentaciones enfocadas a su composición, mejora, mantenimiento y
poblamiento, acciones complementadas con el empleo de presidiarios, vagos, y el
trabajo personal subsidiario.
En comienzos de la conformación nacional, las
gobernaciones de Mariquita y Cauca, con la intervención de la administración
nacional, ampararon el proceso, y determinaron las condiciones y distancias (a
una distancia de seis y/o ocho leguas) para la fundación de dos pueblos; uno en
la ladera oriental de la cordillera (Valdesina - Toche); y el otra en la ladera
occidental con la misma distancia entre Cartago y el Boquerón del páramo (Boquía).
La investigación sobre el acervo legal de la
composición y mejora del camino del Quindío permite entender la influencia del
camino en la consolidación política administrativa de su territorio lindante.
De Bogotá, el 22 de enero de 1830, Bolívar remite carta
al señor J. Rafael Arboleda, donde le refiere el penoso viaje por el estado del
camino y del tiempo. Igualmente, le manifiesta haber llegado a Bogotá el 15 de
Enero de 1830, al paracer, lo indujo a proferir el siguiente Decreto:
DECRETO EMITIDO POR SIMÓN BOLIVAR PARA RESTAURAR EL
CAMINO DEL QUINDÍO.
25 de enero de 1 830.
Simón Bolívar
Libertador presidente de la república de Colombia. 1830
C0NSIDERANDO:
Que uno de los medios eficaces que
deben fomentar la agricultura, industria y comercio es la apertura de los
principales caminos, y atendiendo a que sin la cooperación del gobierno no
podrían tener efecto sus deseos por la prosperidad nacional, por falta de otros
medios capaces por si solos de llevar al cabo estas empresas he venido en
decretar.
Art. 1° Se abrirá un camino de
herradura en el paso de los Andes, denominado Quindío, desde la ciudad de
Cartago basta la de Ibagué.
Art. 2° Para llevar a efecto esta
empresa se nombrará un comisionado, a cuyo cargo estará lo económico y directivo
de los trabajos de la apertura del camino; la recaudación de los fondos que se
apliquen a esta empresa, la inversión y distribución de ellos; hacer efectiva
la exhibición de las sumas que ofrezcan los suscritores o empresarios y
extender la suscrición en el departamento.
Art. 3° La apertura del camino de
Quindío se hará con los fondos que se colecten de todos los suscritores o
empresarios del mismo departamento y del de Cundinamarca.
Art. 4° Se destinan a favor de
esta empresa, los fondos de propios que existan en la ciudad de Cartago e
Ibagué.
Art. 5° Los prefectos de los
departamentos del Cauca y Cundinamarca informaran al gobierno los demás fondos
que puedan aplicarse a la apertura del camino.
Art. 6 El comisionado podrá hacer
empréstitos de algunas cantidades, hipotecando para su pago con el interés que
devenguen los derechos de peajes que se impondrán desde el día que empiece á
ser transitable el camino.
Art. 7° Los servicios, sea
personales, sea en dinero que presten los habitantes de los departamentos en
beneficio de esta obra, mirándose como un servicio público, serán una
recomendación de mérito.
Art. 8° El comisionado dará cuenta
al prefecto mensualmente de las cantidades que haya percibido, de su inversión
y del estado de los trabajos. El prefecto la dará al gobierno y por la imprenta
se noticiará al público del progreso de la empresa.
Art 9 Todas las autoridades de los
dos departamentos, prestarán los auxilios necesarios al adelantamiento de la
obra.
Art. 10. Concluida la apertura del
camino, el gobierno proveerá de arbitrios para indemnizar a los empresarios de
los capitales que inviertan y del interés que corresponda, además de los
productos de los peajes que quedan hipotecados a este pago.
Art.11° Luego que se halle
transitable el camino, se cobrarán de peaje ocho reales por toda carga de ropa,
dos por toda carga de víveres y medio real por toda caballería.
Art. 12°. Quedan exentos del
servicio militar las personas destinadas a los trabajos de la apertura de este
camino.
El ministro secretario de Estado
en el departamento del interior queda encargado de la ejecución del presente
decreto.
Dado en Bogotá a 25 de enero de 1
830
Simón Bolívar. El ministro del
interior. Alejandro Osorio.
REPÚBLICA.
COLONIZACION ESTATAL
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE NUEVA GRANADA DE 1843
Decreto del 27 de mayo de 1842, y del 31 de marzo de
1843, promulgados por el presidente PEDRO ALCÁNTARA. HERRAN.
DIVISIÓN DEL CAMINO
Articulo 1º.- El camino de Ibagué a Cartago, que debe
constituirse por la montaña del Quindío, se considerará dividido en dos partes
por la cumbre de la montaña, o por el punto de camino en que se separan las
aguas que se dirigen al Cauca, de las que corren al Magdalena. Corresponde al
Gobernador de Mariquita hacer ejecutar la construcción del camino y de los
puentes, tambos y demás obras que deben hacer en el, desde Ibagué hasta la
cumbre de la cordillera; y al Gobernador del Cauca igual deber y facultad desde
la parte del camino de la cumbre a Cartago.
Artículo 2º.- Cada una de las dos porciones se dividirá
en dos partes aproximadamente iguales, atendiendo para esto no tanto a la
longitud, cuanto al tiempo que se gaste en recorrerlas por la razón de la forma
y naturaleza del terreno.
Artículo 3º.- La parte del camino desde Ibagué hasta el
punto que en este lado de la cordillera se señale como distancia media será
construida por el servicio personal subsidiario de los habitantes del cantón de
Ibagué. La parte comprendida entre dicha distancia media y la cumbre de la
cordillera, lo será con el trabajo del presidio del primer distrito. La parte
que se extiende de la cumbre de la cordillera hasta la parte media de la
porción que toca a la provincia del Cauca, lo será con el trabajo del presidio
del tercer distrito, y la parte restante, que es la comprendida entre la misma
distancia media y Cartago, lo será con el trabajo personal subsidiario de los
habitantes de Cartago.
POSADAS Y POSADEROS.
Artículo 4º.- En cada una de las dos porciones en que
se ha dividido el camino se construirán tres tambos o posadas, a la distancia
aproximada de tres leguas de uno a otro. El respectivo gobernador de acuerdo
con la dirección del camino, determinara los puntos en que deban construirse
estos tambos; Teniendo en consideración que el terreno sea a propósito para el
cultivo y para formar y mantener dehesas para las bestias en que deba hacerse
el tráfico; que haya agua abundante y de buena calidad; que el paraje no sea
malsano y que no escaseen los materiales para la construcción de casas.
Artículo 5º.- Estos tambos serán construidos con la
mayor solidez que sea posible y tendrán la capacidad suficiente para ofrecer
completamente alojamiento a los transeúntes y depósitos a los cargamentos,
independientemente de la habitación del posadero que debe cuidar del tambo y de
la dehesa.
Artículo 6º.- En cada tambo se cercará y formará una
dehesa que tenga la extensión suficiente para que las caballerías que transiten
el camino encuentren en ella pasto suficiente. Se formará y cercará también una
huerta de dos cuadras de extensión en terreno de buena calidad, que se
entregará sembrada al posadero. Donde el clima sea templado o caliente, se
plantarán en esta huerta doscientos árboles de plátano, cuatrocientos de yuca,
algunos árboles frutales, caña dulce, yerba de Guinea, cabuya, algodón y las
demás plantas que mayor socorro sean para una familia. En las huertas de los
tambos que queden en clima frío se plantaran las plantas útiles de este clima.
Artículo 7º.- Cada uno de estos tambos estará a cargo
de un posadero, que será nombrado por el Gobernador, eligiendo para ello
hombres honrados y muy laboriosos, que sean padres de familia.
Artículo 8º.- A cada posadero se le darán una vez doce
fanegadas de tierra en las inmediaciones del tambo, las cuales no contaran en
la tierra de pasto para caballerías de transito. El Gobernador hará medir las
doce fanegadas de tierra y pondrá en posesión de ellas al posadero, extendiendo
una diligencia que se custodiará en la Gobernación (archivo) y de la que se
dará copia al interesado. También por una vez una barra, dos azadas, dos
calabozos o machetes de rozar, un cuchillo de monte, una novilla y un toro, y
algunas aves domésticas.
Artículo 9º.- Por cada hijo de ocho o mas años que
tuviere el posadero viviendo en su compañía se le adjudicarán además seis
fanegadas de tierra en los términos expresados en el articulo anterior.
Artículo 10º.- Son deberes del posadero:
1º- Mantener en buen estado el tambo y las dehesas,
haciendo las reparaciones que sean necesarias;
2º- Mantener el cultivo y el cerco de la huerta,
multiplicando y propagando los árboles que le entreguen sembrados;
3º- Sembrar cada año lo menos cuatro almudes de maíz
para el consumo de su familia;
4º- Mantener los animales y herramientas que se donen,
los cuales no podrá enajenar, sino cuando los hubiere multiplicado; de manera
que siempre haya en su poder un número igual al que recibe;
5º- Dar a los nuevos pobladores simientes de las
plantas que se entreguen siempre que pueda hacerlo sin prejuicio de sus
labranzas;
Artículo 11º.- El posadero podrá cobrar un cuartillo
por cada dos bestias o reses que pasten una noche en la dehesa del tumbo; pero
para esto es necesario que mantenga la dehesa cerrada y limpia, y que haya en
ella pasto suficiente para las bestias que se encierran.
Artículo 12º.- Para entregar a un individuo nombrado
posadero de la habitación, tierra y demás objetos de que se habla en el
presente decreto, deberá afianzar previamente a satisfacción del Gobernador el
cumplimiento de sus deberes que se le imponen en el y la responsabilidad a que
queda sujeto por el artículo 3º. Del Decreto Legislativo de 27 de mayo último,
en caso de que por negligencia o descuido acaeciere algún daño en el tambo que
esta a su cuidado, o que por abandonarlo se siga algún perjuicio.
Artículo 13º.- La propiedad de las tierras que se
adjudican al posadero estará anexo al servicio de la posada y por tanto no
puede enajenarlas, y en caso de abandonar la posada debe perderlas.
Artículo 14º.- Un posadero podrá enajenar el derecho
que ha adquirido con el nombramiento, siempre que al que le subrogue en el
cargo, le entregue los objetos que el recibió, y que el subrogante preste la
fianza de que habla el artículo 12º.
Artículo 15º.- Los posaderos, sus hijos y sirvientes
que habitaren en el, estarán exentos:
Primero: De cargas concejiles que no sean las de la
nueva población que se establezca en el camino;
Segundo: Del reclutamiento para el ejército. Para gozar
de estas excepciones es necesario que sean laboriosos.
Artículo 16º.- No podrán imponer contribuciones
Provinciales, Municipales o Comunales por razón de las ventas que los posaderos
establezcan en el sitio donde está el tambo que cuidan.
POBLACIONES.
Artículo 17º.- Los Gobernadores de Mariquita y del
Cauca, oído el informe del director del camino y después de haber hecho
ejecutar los reconocimientos y observaciones que crean convenientes, designaran
cada uno en la parte del camino que le corresponda, el sitio en el que debe
erigirse una nueva población, la que ha de levantarse a este lado de la montaña
está a una distancia de seis a ocho leguas de Ibagué e igual distancia de
Cartago la que debe crearse en lado opuesto.
Artículo 18º.- Se elegirán para estas nuevas
poblaciones parajes en donde el clima sea templado y el terreno fértil; en que
haya agua abundante y buena planicie a propósito para la (habitación)
población, y en que las tierras sean baldías, y el sitio no sea por alguna
circunstancia malsano.
Artículo 19º.- El respectivo Gobernador demarcará la
plaza, calles y solares en que deba edificarse la iglesia parroquial, el
cementerio, la cárcel y la escuela de primeras letras.
Artículo 20º.- Designado el punto y hecha esta
demarcación, el Gobernador excitará a todas las parroquias de la respectiva
Provincia, por medio de bandos, de carteles fijados en los lugares públicos,
haciendo saber a todos los que quieran establecerse en la nueva población,
haciendo saber que gozaran de las excepciones y ventajas siguientes:
Primero: Que cada individuo recibirá veinte fanegadas
de tierras baldías, con la precisa condición de establecer en ellas casa y
labranza;
Segundo: Que los productos de la agricultura, bien sean
granos o efectos de otra especie que cultiven en las tierras que les conceden
en la nueva población estarán exentos de diezmos hasta el año de 1864;
Tercero: Que también estarán exentos del diezmo por el
mismo tiempo las crías de ganados mayores y menores, bestias y demás animales
que críen las mismas tierras;
Cuarto: Que no serán obligados a servir empleos
concejiles fuera de la misma población por el término de doce años;
Quinto: Que por el mismo término de doce años estarán
exentos del reclutamiento y todo servicio del ejercito;
Sexto: Que no pagarán los derechos de peaje que se
establezcan en el camino del Quindío, ni tampoco por sus personas ni por las
caballerías de su servicio y víveres que introduzcan para el consumo de sus
casas o que sean el producto de las labranzas que tengan establecidas en la
nueva población;
Séptimo: Que a cada adulto se le dará por una vez un
hacha, una azada, y un calabozo o machete de rozar.
Artículo 21º.- Para que un poblador pueda enajenar la
parte de tierra que se adjudica o parte de ella, es necesario:
1º. Que haya labrado y desmontado una tercera parte de
él;
2º. Que tenga en el terreno casa y haya habitado en
ella cuatro años por lo
menos;
3º. Que tenga diez árboles frutales mantenidos por dos
años.
Artículo 22º.- Todo poblador debe tomar posesión del
terreno que se le señala dentro de tres meses a lo mas tarde y empezar a
trabajar en el. El poblador que dentro de dos años después de recibir la
porción de terreno que se le adjudica, no hubiere construido en ella casa, ni
rozado, ni sembrado dos fanegadas de terreno y plantado diez árboles, perderá
el derecho y la porción podrá ser adjudicada a otra persona.
Articulo23º.- El poblador que después de haber cumplido
con las condiciones del artículo anterior abandonare por más de cuatro años la
porción de tierra que se le ha adjudicado, perderá el derecho que había
adquirido y la porción podrá ser adjudicada a otra persona. Esto tendrá lugar no
solo cuando el desamparo de la población lo haga al primitivo colono o
poblador, sino también cuando habiendo pasado por enajenación o por otro orden
a otra persona, ésta la abandone por el tiempo expresado.
Artículo 24º.- El Gobernador nombrará en la nueva
población un comisionado de confianza para que señale, mida y destine la
porción de terreno que se adjudique a cada poblador; de la diligencia de
adjudicación se sacaran dos ejemplares: el uno se entregará a la persona a
quien se le ha hecho la adjudicación y el otro se entregará al jefe político
del cantón para que se archive en la oficina de la jefatura. Además, el
comisionado de repartimiento llevará un registro auténtico de las entregas de
terreno que hiciere, en que conste el día de la entrega, la situación y
linderos del terreno entregado y haberle hecho saber al poblador las exenciones
y deberes que tiene y que están consignados en este Decreto.
Artículo 25º.- Todos los individuos que por vagos
fueren destinados en la Provincia de Mariquita a fundar nuevas poblaciones, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley de 14 de junio último, lo
serán en la nueva población que en el camino del Quindío debe crear la misma
Provincia. Los individuos que en los mismos términos fueran destinados en la provincia
del Cauca a nuevas poblaciones, lo serán a la del camino del Quindío en la
misma Provincia.
SERVICIO PERSONAL
Artículo 26º.- Para que la prestación del servicio
personal no sea más gravosa a unos pueblos que a otros, los Gobernadores de
Mariquita y del Cauca, respectivamente, atendida la población de los distritos
parroquiales de los cantones de Ibagué y Cartago, señalarán a cada Distrito la
porción de camino del Quindío que le corresponde construir y mantener. En esta
designación se tendrá en cuenta la distancia de cada Distrito a donde va a
prestarse el servicio, de manera que al Distrito más inmediato al camino se le
asigne la porción más distante.
Artículo 27º.- Al dividir el camino en porciones
proporcionales a la población de los Distritos que deben trabajar en ellas, se
atenderá no tanto a la longitud del camino, cuanto la cantidad de trabajo que
es necesario para construir y mantener en buen estado el camino que constituye
cada porción, en consideración al número de puentes, calzadas y demás obras que
deban construirse y la naturaleza y dificultades que el terreno presente.
Artículo 28º.- A Cada uno de los Distritos parroquiales
se les auxiliará de los fondos destinados por la Ley para la construcción del
camino con las siguientes herramientas: cinco barras, diez barretones, cinco
hachas, cinco calabozos o machetes de rozar y cinco palas.
Artículo 29º.- Concluida la construcción del camino,
cada Distrito devolverá las herramientas recibidas. Los Gobernadores de las
expresadas Provincias dictarán las ordenes necesarias para que la entrega y
recibo se hagan con las debidas formalidades.
Artículo 30º.- Los Gobernadores de Mariquita y Cauca
tomaran las provincias que estimen necesarias para que más de las herramientas
que se suministren a los distritos parroquiales, procuren todas las demás
piezas que sean necesarias para que los trabajadores estén siempre provistos de
ellas.
Artículo 31º.- Los trabajadores que envíe cada Distrito
deberán ir divididos en cuadrillas, y cada una de estas a las órdenes de un
comisario o capitán, que será siempre una persona de respeto e inteligente;
cada cuadrilla se compondrá de diez y seis a veinte hombres; y ningún Distrito
mandará a la vez mas cuadrillas de las que puedan ir completamente provistas de
herramientas.
PRESIDIOS.
Artículo 32º.- De los fondos para la construcción del
camino del Quindío se dará a cada capital de los presidios del 1º y 3º distrito
una ración como la que se da a los presidiarios durante el tiempo que dichos
presidios estén trabajando en el camino.
Artículo 33º.- Por cada doce presidiarios habrá un
capataz, y uno más por cada residuo de siete. Los capataces gozaran de un
sueldo de diez pesos mensuales; y se elegirán para estos destinos hombres
robustos, honrados y activos, que sepan manejar las herramientas, conozcan el
trabajo en que los presidiarios deban estar ocupados y que sean capaces de
mandar y de hacerse respetar y obedecer.
Artículo 34º.- Los directores de los presidios cuidaran
escrupulosamente de que los presidiarios trabajen con escrupulosidad y provecho
todo el tiempo que deben; que cada uno sea destinado a la especie de trabajo en
que pueda ser más útil; y que no se les cambie con frecuencia la ocupación sin
necesidad, para que adquieran más destreza en las operaciones a que se dediquen.
La disciplina, orden y subordinación deben ser mantenidas con la mayor
constancia, sin tolerar desorden de ninguna especie.
Artículo 35º.- Las contratas para el suministro de
raciones para el presidio del primer Distrito se celebraran en Ibagué, y para
el presidio del tercer distrito en Cartago, ante una junta compuesta del
Gobernador de la Provincia, del administrador de recaudación y del director del
presidio; observándose lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 17 de Abril
de 1839, reglamentario de los establecimientos de castigo; los cartelones de
que habla el Articulo 41 deberán fijarse en todos los Distritos parroquiales
del respectivo cantón, debiendo el Gobernador de la Provincia hacer el resumen
de las principales condiciones de las contratas. Tales contratas no se llevarán
a efecto sin la previa aprobación del poder Ejecutivo.
Artículo 36º.- Si las propuestas que se hicieren fueran
gravosas y la junta estimare que sea más ventajoso para el tesoro público,
comprar y remitir los diferentes artículos al lugar donde el presidio deba
residir, y que el director corra con la administración de los víveres, excitará
a contratar para cada uno de los artículos, lo mismo que para su conducción,
tomándose por la Gobernación de las provincias convenientes para que haya la
mayor economía posible, y para que los presidiarios estén bien alimentados.
Artículo 37º.- Estando la dirección general del camino
encargada al director del presidio del primer Distrito, y debido por lo mismo
ausentarse con frecuencia para dirigir y observar los trabajos que en diversos
puntos se ejecutaran a la vez, habrá para dicho presidio un director suplente
que hará sus veces cuando el director se ausente y prestará los demás servicios
que la gobernación disponga, el cual gozará el sueldo anual de 420 pesos.
Artículo 38º.- Para trasladar los presidiarios a los
puntos en que deben empezar los trabajos en el camino del Quindío se construirá
antes a cada lado de la montaña un tambo que tenga la capacidad bastante para
alojar de cincuenta a ochenta presidiarios y la escolta que deba custodiarlos,
con las piezas necesarias para el director y el oficial de escolta, y para
despensas y cocinas. Los Gobernadores del Cauca y Mariquita, respectivamente,
oyendo el informe del director del presidio determinaran la capacidad de estos
tambos y las circunstancias en que deben construirse. La designación del lugar
en que deben construirse estos tambos se hará con arreglo a los artículos 4º y
5º, pues ellos deben ser después una de las posadas de que hablan dichos
artículos.
Artículo 39º.- Los Gobernadores de Mariquita y Cauca
contratarán la construcción de estos tambos, y señalaran el día en que deben
hallarse concluidos, lo que avisarán a la Secretaría del Interior para que se
den las órdenes convenientes para la traslación de los presidios.
Artículo 40º.- El Gobernador de Mariquita se trasladará
a Ibagué y el del Cauca a Cartago, para hacer ejecutar el Decreto Legislativo
de 27 de mayo último y el presente, permaneciendo en dichos lugares el tiempo
necesario sin desatender los demás negocios de la Gobernación, que despacharan
como en los casos de visita.
Artículo 41º.- Los referidos Gobernadores harán por si
mismos que se lleven a efecto la construcción del camino en la parte que a cada
uno corresponda; y dictarán cuanto sea conveniente para la más pronta y
acertada ejecución de la obra, y velaran incesantemente para que no se retarde
o embarace por algún motivo, cualquiera que sea.
Dado en Bogotá, a 15 de junio de 1842
PEDRO ALCANTARA HERRAN
Presidente de la Nueva Granada.
RECOPILACIÓN DE LEYES DE LA MUEVA GRANADA.
Ley 3a. mayo 27 de 1842. —(Pág. 39.)
Sobre composición y mejora del camino de Quindío.
Art. 1º. El
Poder Ejecutivo aplicará para la construcción de un camino de herradura, desde
Ibagué á Cartago, por la montaña' de Quindío 1º. Hasta la tercera parle del
producto total del derecho nacional de caminos: 2º. El presidio o presidios que
estime contenientes: 3º. (Deroga ley 26, P. 2.): 4º. También podrá aplicar
hasta doce mil pesos del tesoro nacional para el mismo objeto. §. único. La aplicación
de la tercera parte del derecho de caminos, de que habla este artículo, solo se
hará por el término de los tres años económicos que comienzan el primero de
setiembre del corriente. (V. art.4º. Ley 4ª.)
Art. 2º. El Poder Ejecutivo, fijará el número de tambos
o posadas, que por cuenta de los fondos de la empresa del camino deban
construirse y conservarse para el servicio de los transeúntes. Los individuos a
cuyo cargo estén estos tambos, gozarán de uno asignación anual que fijará el
Poder Ejecutivo, pagadera de los peajes establecidos por este decreto, y
subsidiariamente del tesoro nacional. Se le adjudicarán también a cada uno doce
fanegadas de tierras baldías, dándoseles por primera vez la herramienta
necesaria para su cultivo, habitación y semillas. Si el individuo fuere casado,
se le adjudicarán seis fanegadas más de tierras baldías por cada hijo que tu
viere o que le nazca, con tal que resida en el lugar en que se le hace la
asignación.
Art. 3. ° Las personas que se comprometan a cuidar los
tambos, serán responsables de cualquier daño que se ocasionare en ellos por su
descuido o negligencia; y si abandonaren dichos tambos sin justa causa y sin
subrogar otra persona que haga sus veces, a más de pagar los perjuicios que se
causen por su abandono, perderán el derecho a las tierras que se les hayan
adjudicado.
Art. 4º. A cada uno de los demos individuos que quieran
establecerse en la montaña de Quindío, podrá el Poder Ejecutivo conceder veinte
fanegadas de tierras baldías, con la precisa condición de establecer en ellas
casa y labranza.
Art. 5º. Los individuos que se establezcan en la
montaña de Quindío, fijando allí su residencia, quedan exentos de servir en el
ejército por el termino de doce años; y durante el misino no podrán ser
obligados a desempeñar empleos concejiles, sino en los distritos parroquiales
de las nuevas poblaciones que se establezcan en la misma montaña.
Art. 6º. Todos los productos de la agricultura,
inclusos los de la ganadería, que se cultiven o críen en las tierras baldías de
la montaña de Quindío, quedan exentos del diezmo eclesiástico hasta el año de
1864. — (V. L 5, P. 2, T. 4.)
Art. 7o. Concluido el camino, se cobrarán por derecho
de peaje por cada carga de efectos extranjeros ocho reales; por cada una de las
de efectos del país o de equipaje cuatro reales; por cada cabeza de ganado o
bestia que pase sin carga dos reales; y por cada persona medio real. §."
1º. Los individuos que se establezcan en la montaña, por todo el tiempo que
habiten en ella, no pagarán los derechos que se establecen en este artículo,
por sus personas, ni por las caballerías de su servicio y víveres que conduzcan
para el consumo de sus casas. § 2º. También quedan exentas del pago de todo
derecho las cargas de sal procedentes de salinas que se elaboren por cuenta de
la República.
Art. 8º. Las cargas de efectos pertenecientes al
Estado, y las personas que transiten destinadas a algún servicio público,
estarán en todo caso exentas de pagar los derechos expresados.
[1] Recopilación de Leyes de la Nueva Granada. Bogotá
febrero de 1845. Imprenta de Zoilo Salazar, por Valentín Martínez.
DECRETO DEL PODER EJECUTIVO, : 1843
Sobre concierto de vagos con destino a trabajar en el
camino de Quindío.
Pedro Alcántara Herrán, presidente de la N. Granada.
CONSIDERANDO
1º Que por el artículo 10, y su parágrafo único, de la
ley de 6 de abril de 1836, los vagos pueden ser concertados para servir en
establecimientos públicos y destinados a formar nuevas poblaciones; y por el
artículo 3º de la ley de 14 de junio de 1842, puede igualmente obligárseles a
trabajar en concierto:
2º Que en la empresa de la construcción del camino de
Quindío Y formación de las poblaciones que en él deben establecerse, se
presentan facilidades para dar ocupación a los vagos con provecho de la empresa
y utilidad de estos, que a la vez que tendrán asegurada su subsistencia durante
el concierto, aprenderán a trabajar y adquirirán el hábito de hacerlo;
DECRETA
Art. 1º Autorizase al director del camino de Quindío
para que pueda recibir en concierto vagos con destino a trabajar en el camino y
en las obras y establecimientos que en él deben hacerse.
Art. 2º Se dará a los concertados ración y vestido y se
les asistirá cuando enfermen. Estos gastos se harán del fondo destinado por la
ley para la construcción del camino de Quindío.
Art. 3º Al recibir un vago en concierto se pondrán por
escrito las condiciones y tiempo que este debe durar. Una de las condiciones
será que el vago debe trabajar diariamente en las ocupaciones para que el
director lo juzgue más a propósito. En el mismo documento se expresarán los
medios coercitivos de que podrá usarse para obligar al vago a trabajar y
mantenerlo sujeto. Todo con arreglo a los artículos 3º y 4º de la ley de 14 de
junio de 1842.
Art. 4º También será una de las condiciones del
concierto, que el vago pueda establecerse en las nuevas poblaciones, y si
mantiene allí una labranza que, le produzca lo bastante para su sostenimiento,
se le relajarán las demás condiciones.
Art. 5º Los Gobernadores de Mariquita y Cauca expedirán
los reglamentos y órdenes necesarias para arreglar el servicio de los vagos,
que conforme a este decreto sean concertados para trabajar en la parte del
camino de Quindío que corresponde respectivamente a aquellas provincias.
Art 6º Al hacer los contratos para suministrar los
vestidos a los presidiarios, se harán también para los concertados, con las mismas
formalidades, pero los vestidos de estos últimos no serán de dos colores como
los de aquellos.
Art. 7º La ración para los vagos será igual la que se
suministra hoy a los presidiarios; y provisión se hará en los mismos términos.
Art. 8º Se abrirá cuenta de los gastos que a hagan en
raciones y vestidos de concertados, para que este gasto se deduzca de la
partida respectiva designada en el artículo 2°; y no se confundirá en una sola
masa estos gastos y los que se haga en los presidiarios, que tienen fondo
especial señalado por la ley. Los empleados que están encargados de llevar la
cuenta de los gastos que hagan en el camino de Quindío, abrirán en él libro
respectivo la de raciones y vestido de los concertados
Art. 9º Los Gobernadores del Cauca y Mariquita dictarán
las órdenes convenientes para que sean concertados los vagos que haya en la
respectiva provincia, conforme a las disposiciones que quedan establecidas.
Dado en Bogotá, a 31 de marzo de 1843.
PEDRO A. HERRAN.
El Secretario del interior y Relaciones Exteriores.
Mariano Ospina.
LEY APLICANDO FONDOS PARA UNA NUEVA PARROQUIA EN LA
MONTAÑA DE QUINDÍO.
LEY 5. —junio 18 de. 1844.— Pág. 151
Apropiando fundos para la iglesia, el párroco y el
culto de una nuera parroquia en la montaña de Quindío.
Art. 1º. Se
asignan del tesoro nacional seiscientos pesos anuales para sostenimiento de un
párroco. de Quindío. El párroco administrará los sacramentos, y hará todas las
funciones del culto que se acostumbran en las parroquias, sin otra remuneración
que la asignación fijada por este decreto.
Art. 2º. Se destinan también del tesoro nacional hasta
dos mil pesos para el edificio de la iglesia; y cuatrocientos pesos para la
compra de ornamentos, muebles e instrumentos necesarios para el culto y la
administración de los sacramentos en la nueva población de que habla el
artículo 1º.
Art. 3º. Igualmente se pasarán cien pesos anuales del
erario nacional para el costo de oblata, y demás gastos precisos para el culto
en la nueva parroquia, esta concesión durará por el término de quince años. [1]
DECRETO (DE 16 DE DICIEMBRE DE 1848).
ESTABLECIENDO LOS DERECHOS DE PEAJE QUE DEBEN COBRARSE
' EN EL CAMINO DE QUINDÍO.
JOSE LAUREANO MOSQUERA, GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DEL CAUCA.
Vista la comunicación del Director del presidio del tercer
distrito, y de la obra del Quindío, de 3 de este mes número 130, en que avisa
estar terminada dicha obra; y cumpliendo con la resolución del Poder Ejecutivo,
comunicada por la Secretaría de
Relaciones Exteriores en 8 de marzo último número 16
Departamento de Obras públicas,
DECRETO:
Art. 1° Desde 1° de enero de 1849, se cobrarán en el
camino de Quindío los siguientes derechos de peaje:
Por cada carga de efectos extranjeros ocho reales:
Por cada carga de efectos del país cuatro reales.
Por cada carga de equipaje cuatro reales:
Por cada cabeza de ganado o bestia que pase sin carga
dos reales; y
Por cada persona cincuenta céntimos de real.
Quedan exentos de pago de estos derechos:
1° Las cargas de efectos pertenecientes al Estado:
2° Las personas que transiten destinadas a algún ser
vicio público:
3° Las cargas de sal procedentes de salinas que se
elaboren por cuenta de la República.
4° as cargas de tabaco que se conduzcan para su
exportación por cuenta de la Compañía ‘productora de la factoría de Palmira; y
5° Los individuos establecidos o que se establezcan en
la montaña del Quindío, por todo el tiempo que habiten en ella, tanto por sus
personas como para las caballerías a su servicio y víveres que conduzcan para
el servicio de sus casas.
Art. 2° La recaudación de los derechos de que trata el
artículo anterior estará a cargo del Colector de rentas nacionales de Cartago,
en el punto que tenga a bien establecerla, y por la persona que al efecto
comisione. Comuníquese a quien corresponda para su publicación y dese cuenta al
Gobierno para su aprobación y reforma.
Dado en Buga el 16 de diciembre de 1848.
José Laureano Mosquera-
El Secretario. Carlos Salcedo-
DECRETO DEL PODER EJECUTIVO.
31 de marzo de 1843
Sobre concierto de vagos con destino a trabajar en el
camino de Quindío.
Pedro Alcántara Herrán, Presidente de la N. Granada.
CONSIDERANDO:
1º Que por el artículo 10, y su parágrafo único, de la
Ley de 6 de abril de 1836, los vagos pueden ser concertados para servir en
establecimientos públicos y destinados a formar nuevas poblaciones; y por el
artículo 3º de la Ley de 14 de junio de 1842, puede igualmente obligárseles a
trabajar en concierto:
2º Que en la empresa de la construcción del camino de
Quindío y formación de las poblaciones que en él deben establecerse, se
presentan facilidades para dar ocupación a los vagos con provecho de la empresa
y utilidad de estos, que a la vez que tendrán asegurada su subsistencia durante
el concierto, aprenderán a trabajar y adquirirán el hábito de hacerlo;
DECRETO:
Art. 1º Autorizase al director del camino de Quindío
para que pueda recibir en concierto vagos con destino a trabajar en el camino y
en las obras y establecimientos que en él deben hacerse.
Art. 2º Se dará a los concertados ración y vestido y se
les asistirá cuando enfermen. Estos gastos se harán del fondo destinado por la
ley para la construcción del camino de Quindío.
Art. 3º Al recibir un vago en concierto se pondrán por
escrito las condiciones y tiempo que este debe durar. Una de las condiciones
será que el vago debe trabajar diariamente en las ocupaciones para que el
director lo juzgue más a propósito.
En el mismo documento se expresarán los medios
coercitivos de que podrá usarse para obligar al vago a trabajar y mantenerlo
sujeto. Todo con arreglo a los artículos 3º y 4º de la Ley de 14 de junio de
1842.
Art. 4º También será una de las condiciones del concierto,
que el vago pueda establecerse en las nuevas poblaciones, y si mantiene allí
una labranza que, le produzca lo bastante para su sostenimiento, se le
relajarán las demás condiciones.
Art. 5º Los Gobernadores de Mariquita y Cauca expedirán
los reglamentos y órdenes necesarias para arreglar el servicio de los vagos,
que conforme a este decreto sean concertados para trabajar en la parte del
camino de Quindío que corresponde respectivamente a aquellas provincias.
Art 6º Al hacer los contratos para suministrar los
vestidos a los presidiarios, se harán también para los concertados, con las
mismas formalidades, pero los vestidos de estos últimos no serán de dos colores
como los de aquellos.
Art. 7º La ración para los vagos será igual la que se
suministra hoy a los presidiarios, la provisión se hará en los mismos términos.
Art. 8º Se abrirá cuenta de los gastos que a hagan en
raciones y vestidos de concertados, para que este gasto se deduzca de la
partida respectiva designada en el artículo 2°; y no se confundirá en una sola
masa estos gastos y los que se haga en los presidiarios, que tienen fondo
especial señalado por la ley. Los empleados que están encargados de llevar la
cuenta de los gastos que hagan en el camino de Quindío, abrirán en él libro
respectivo la de raciones y vestido de los concertados
Art. 9º Los Gobernadores del Cauca y Mariquita dictarán
las órdenes convenientes para que sean concertados los vagos que haya en la
respectiva provincia, conforme a las disposiciones que quedan establecidas.
Dado en Bogotá, a 31 de marzo de 1843.
PEDRO ALCANTARA HERRAN.
El Secretario del interior y Relaciones Exteriores.
Mariano Ospina.
DECRETO
(DE 29 MAYO DE 1846.)
ASIGNANDO CONGRUA A LOS CURAS DE LAS NUEVAS POBLACIONES
DE VALDESINA, BOQUÍA Y CABAL.
El Senado y Cámara de Representantes de la Nueva
Granada, reunidos en Congreso;
DERETAN
Art. 1° Los párrocos de las nuevas poblaciones en la
montaña de Quindío, de Valdecina y Boquía, disfrutarán de la congrua de
cuatrocientos pesos anuales cada uno, pagadera del tesoro nacional. Los
expresados párrocos administrarán los sacramentos y harán todas las funciones
del culto que se acostumbran en las parroquias, sin otra remuneración que la
asignación fijada por este decreto.
Parágrafo 1° A los expresados curas podrá dárseles el
sueldo hasta de un año adelantado, prestando la correspondiente fianza.
Parágrafo 2° Las asignaciones de que habla este
artículo se pagarán siempre que los párrocos residan en las respectivas
parroquias.
Art. 2° Se destinan también del tesoro nacional hasta
dos mil pesos para la construcción de las iglesias de Valdecina y Boquía, y
hasta seiscientos pesos para compra de ornamentos, muebles y demás cosas
necesarias para el culto y administración de los sacramentos en dichas
poblaciones.
Art. 3° Se asignan igualmente cien pesos anuales del
tesoro nacional para costos de oblata y demás gastos precisos del culto en las
expresadas poblaciones. Esta concesión durará por el término de quince años.
Art. 4° Se asignan trescientos pesos anuales para el
sostenimiento del párroco de Cabal en el cantón de Cartago,
Art. 5° Queda derogada la ley 5, Parte 2, Tratado 4.º
de la Recopilación Granadina.
Dado en Bogotá, a 27 de mayo de 1846.
El Presidente del Senado: Antonio Malo
El Presidente de la Cámara de Representantes: Mariano
Opina
El Senador Secretario: José María Saiz.
El Representante Secretario: Francisco de P. Torres.
Bogotá, a 29 de mayo de 1846.
Ejecútese y publíquese-T. C. D. Mosquera-(L.S.) El
Secretario de Estado del Despacho de Relaciones exteriores y Mejoras internas.
M. M. Mallarino.
ORDENANZA 9a
(DE 26 DE OCTUBRE DE 1855.)
Sobre exenciones a los nuevos pobladores.
La Legislatura provincial del Cauca
DECRETA:
Art. 1.° Los individuos
que de extraña provincia y después de la publicación de esta ordenanza, se establezcan como
vecinos en el
distrito de Santa rosa o en alguna de las aldeas
de La Paz, Condina, María, Furatena, Boquía y Oraida, quedan
exentos por el término de
cuatro años, contados desde que
se fijen
en alguno de los
territorios mencionados: 1º
del pago de la
contribución provincial: 2º del
desempeño de destinos
o empleos onerosos.
Art. 2º,
Es un
deber del Alcalde
y Regidores respectivos
llevar un registro de
todos los individuos
que se avecinden, con el
fin de que los agraciados puedan gozar de los
derechos concedidos.
Art. 3º. De las mismas esenciones gozarán
los individuos que se establezcan en montañas, caminos o sitios desiertos, quedando
a juicio del Gobernador hacer la
calificación de estos.
Art. 4º. Transitorio. El Gobernador de la provincia, a
quien se pasará la solicitud de los
nuevos pobladores del" Papayal," tomará los datos
necesarios para cerciorarse si los
terrenos de que en ella
se trata son baldíos, y
en tal caso
solicitará en favor de
dichos pobladores la adjudicación
de que
habla la ley 7ª., parte 5.tratado 1º.,
de la Recopilación Granadina.
Dada en Buga, a 24 de octubre de 1855.
El presidente,
Santiago Silva.
El secretario,
Mariano Ospina
Gobernación de la provincia del Cauca-Buga, octubre 26 de 1855-Ejecútese y publíquese-RAMON SANCLEMENTE.
El secretario, M. M. Rodríguez..
ORDENANZA 10.
(DE 26 DE OCTUDRE
DE 1855).
Sobre División territorial de la provincia.
La Legislatura provincial del Cauca
DECRETA:
Art. 1º.El
territorio de la provincia
se divide para su administración
: en lo
político, en distritos
parroquiales y aldeas: en lo
judicial en circuitos, distritos
y aldeas; y en
lo electoral en círculos electorales.
Art.2º. Habrá en la provincia 17 distritos parroquiales, que serán: Florida,
su cabecera Florida : Candelaria,
su cabecera Candelaria: Palmira,
su cabecera Palmira: Cerrito, su
cabecera Guzmán: Concordia, su cabecera
Guacarí: Buga, su cabecera Buga: San
Pedro, su cabecera San Pedro: Tulúa, su cabecera Tuluá: Bugalagrande, su cabecera Nariño : Victoria, su cabecera
Victoria: Cartago, su cabecera Cartago : Santa rosa, su cabecera ,Santa rosa:
Unión, su cabecera Unión: Toro, su cabecera Toro: Mosquera, su cabecera Ansermaviejo
: Bolívar, su cabecera Riosucio, y Supía, su cabecera Supía.
Art. 3º. Habrá además quince aldeas, que serán: la
Paila, su cabecera la. Paila:
Libraida, su cabecera
Zarzal : Naranjo, su cabecera Naranjo:
la Paz, su
cabecera Cerritos : Condina, su
cabecera Condina: Furatena, su cabecera la
Balsa: Boquía, su cabecera Boquía:
Chinchiná, su cabecera María: Ansermanuevo, su cabecera Ansermanuevo: Tachiguì
u cabecera Tachiguì: Guática,
su cabecera Guática : Quinchía, su cabecera Quinchía: Oraida, su
cabecera Oraida: San Juan, su
cabecera San Juan; y Marmato, su cabecera Marmato.
Art, 4º. Los
límites de los respectivos
distritos serán : los de Florida,
Cerrito, Condina, Buga,
San Pedro, Victoria, Unión y Supìa,
los mismos que hasta hoy
han tenido los
distritos que ántes
de ahora llevaban estos nombres:
los de Candelaria y
Palmira, los que
así mismo han
tenido e tos distritos; pero en
adelante se dividirán estos por el curso de las aguas del rio Bolo, Los
de los demás
distritos son los
siguientes: los de
Tulúa, sus
antiguo límites por el
Este, Oeste y sur, y por el Norte el rio de
Bugalagrande, siguiendo su
curso hasta el Cauca:
los de Bugalagrande,
el curso de este
rio al Sur, la quebrada de Murillo por el curso o de sus aguas
al Norte, y sus
antiguos límites al Este y
Oeste: los de Cartago,
la línea de Mena por el Sur, y
sus antiguos límites por el Este, Norte y
Oeste: los de Santarosa, la
cordillera central por el
Este, el rio Cauca por el Oeste,
el Otún por d
Sur y el rio Claro por el Norte: los
de Toro, sus antiguos
límites entre Unión y
.Ansermanuevo: los de Mosquera los límites
que comprendía en otro tiempo la aldea de Ancermaviejo;
y los de Bolívar,
los que ha
tenido hasta la fecha el antiguo distrito de Riosucio,
fuera de los que en esta
ordenanza se señalan la aldea de Oraida.
Ley 57
(De 7 de septiembre de 1859)
Concediendo privilegio exclusivo a la persona o
compañía que abra un camino de herradura poniendo en comunicación este estado
con de Cundinamarca.
El Pueblo Soberano del Cauca, y en su nombre el Senado
y Cámara de Diputados del Estado
DECRETAN:
Art.1° concédase privilegio exclusivo a favor de la
persona o compañía que abra un camino de herradura que ponga en comunicación
este Estado con el de Cundinamarca por la vía del Quindío, partiendo de la
ciudad de Cartago al límite de los Estados, por la línea que el empresario
elija.
Art. 2° El privilegio que se concede por el artículo
anterior durara hasta por el término de cincuenta años.
Art. 4° el empresario dará principio a la apertura del
camino dentro de un año, que se contará desde el día que se adjudique el
privilegio, y lo entregará concluido dentro de seis años, pudiéndose prorrogar
dicho termino por dos años más, a juicio del Gobernador del Estado, siempre que
haya ocurrido algún grave inconveniente que impida la prosecución de la obra.
Art.5° Si dentro de un año, fijado por el artículo
anterior, el empresario no diere principio a la apertura del camino, se le
señalará para ello un término que no pase de cuatro meses, después del cual, si
no se hubieren comenzado los trabajos de la obra, se declarará caducado el
privilegio.
Art. 6°El empresario gozará, por el término del privilegio, de un derecho de
peaje por el tránsito de cargas, vehículos, personas y por todo lo demás que se
conduzca por dicho camino, del modo siguiente:
1° Por cada carga de efectos extranjeros o del país,
sesenta centavos.
2° Por cada cabeza de ganado mayor, veinte centavos.
3°Por cada cabeza de ganado menor, diez centavos.
4° Por cada cabeza de bestia caballar o mular, que
pases sin carga, diez centavos.
5° Por cada persona a caballo, diez centavos.
Ø Se entiende
por carga el peso de cien kilogramos.
Ø En caso de
anularse por el Gobierno de la Confederación algunas de las concesiones hechas
en este artículo, el agraciado con el privilegio no podrá exigir del Estado
ninguna reparación.
Art. 7° Quedan exceptuados del pago del derecho de que
habla el artículo anterior, todos los efectos venales del Gobierno de la
Confederación y del Estado.
Art.8° Para que el privilegiado tenga derecho a cobrar
las cantidades de que habla el artículo 6° es indispensable: 1° que mantenga el
camino en buen estado. 2° que haga construir puentes sobre los ríos y zanjones,
para evitar la demora de los transeúntes y cargamentos; y 3° que haya
establecido tambos distantes uno del otro a lo más tres miriámetros y que
puedan proporcionar alojamiento para doce personas y diez y seis cargas. Quedan
exceptuados de la obligación que se impone el empresario por el artículo anterior,
los ríos por cuyo pasaje se hayan concedido privilegios de cualquier clase.
Art. 9° Facultase al Gobernador del Estado para
adjudicar el privilegio que se concede por esta ley, a la persona o compañía
que lo solicite,
Art. 10° el empresario podrá entregar el camino por
secciones, distribuidas por el Gobernador en cuatro, y cobrar proporcionalmente
el derecho de peaje después de recibidas en los términos del artículo 8°
Art.11° Inmediatamente que el camino esté abierto o
alguna sección, el empresario lo avisará al Gobernador, para que por sí o por
persona que comisionen y por al que nombre el empresario, lo reciban, siempre
que se hayan cumplido las condiciones establecidas en la presente ley.
Art. 12°El Gobernador del Estado procurará por cuantos
medios sean posibles, que el citado camino se pueble de agricultores; y para
conseguirlo podrá adjudicar en propiedad a cada familia pobladora, hasta
cuarenta fanegadas de tierras baldías, de las que en virtud de la ley
corresponden al Estado.
Art.13° Las familias que se establezcan en el camino
fuera de las poblaciones, quedan exentas del pago de toda contribución en favor
del Estado por el termino de diez años.
Art.14° Si el privilegiado escogiere para la apertura
del camino la línea que partiendo de Cartago atraviesa el distrito de Condina,
entonces no podrá cobrar la cuota proporcional de que habla el artículo 10, en
la parte que comunica estos dos distritos.
Dada en Popayán, a 6 de setiembre de 1850.
El Presidente del Senado Emigdio Paláu-
Presidente de la Cámara de diputados. Julián Trujillo.
El Secretario de la Cámara de Diputados. Simón
Arboleda.
Popayán, 7 de setiembre de 1859.
Ejecútese.
Gobernador del Estado. T. C. DE MOSQUERA
Jefe de la sección de Hacienda, encargado del Despacho.
Eladio Vergara.
LEY 27 DE 1880
(mayo 26)
Que declara vía pública nacional el camino del Quindío
y ordena su inmediata composición
El Congreso de los estados. Unido, de Colombia
Decreta:
Art. 1. ° El camino del Quindío, que pone comunicación
el Norte del Estado del Cauca con los de Antioquia, Tolima, Cundinamarca,
Boyacá y Santander se considerara, desde la sanción de la presente ley, vía
pública nacional, correspondiendo su composición i mejora al Gobierno de la
Unión.
Art. 2. ° El Poder Ejecutivo procederá inmediatamente a
dictar las más activas providencias, a fin de que la composición de la
expresada vía pública se lleve a cabo dentro del más breve término posible,
bien por el sistema de administración o bien por el de contratos, disponiendo
se construyan puentes sólidos y estables. sobre los ríos Toche y Quindío, y
sobre la quebrada del Guadual.
Art. 3. ° Terminada la obra se cobrará en las Oficinas
de Hacienda nacionales de Cartago, Salento e Ibagué, respectivamente, los
siguientes derechos de peaje y pontazgo:
Diez centavos por cada carga de mercaderías o de
equipaje 10
Diez centavos, por cada carga de víveres 10
Diez centavos por cada caballería o cabera de ganado vacuno 10
Cinco centavos por cada cabeza de ganado de cerda 05
Art. 4. ° El producido de esta renta se aplicará única
y exclusivamente a la reparación de la vía.
Art. 5. ° El Inspector de la línea telegráfica entre
Ibagué y Cartago, lo será también de la vía pública en referencia; y a él
corresponde celebrar las contratas respectivas para llevar a cabo, sin demora,
las composiciones en los daños que ocurran, dando cuenta de todo al Poder
Ejecutivo.
Art. 6. ° Para la cumplida ejecución de esta ley, se
considerará incluida en el Presupuesto del periodo fiscal en curso la partida
de veinte mil pesos ($ 20,000); y anualmente se votará una suma que no baje de
mil quinientos pesos ($ 1,500) con el objeto de ayudar a los gastos de
composición y de que la vía se conserve en perfecto estado de servicio.
Dada en Bogotá, a veintiuno de mayo de mil ochocientos
ochenta.
El presidente del Senado de Plenipotenciarios: Carlos
Icaza Arosemena.
El presidente de la Cámara de. Representantes: Carlos
Vélez. S.
El secretario del Senado de Plenipotenciarios: Julio E.
Pérez
El secretario de la cámara de Representantes: Antonio
José. Restrepo.
Poder Ejecutivo Nacional - Bogotá, 26 de mayo de 1880.
Publíquese y ejecútese.
El presidente de la Unión,
RAFAEL NUÑEZ
LEY 30 DE 1890
(noviembre 08)
Sobre fomento de varias obras públicas
El Congreso de Colombia
Decreta:
Art. 1. ° Los derechos de peaje y pontazgo que
establece la ley 27 de 1880 en la vía pública nacional denominada del Quindío,
se harán efectivos desde el 1º. de enero de 1891, con el objeto de aplicarlos
exclusivamente a la mejora y conservación del camino expresado, según el
sistema y las reglas que crea el Gobierno convenientes.
Art 2 ° Los derechos de peaje, de que trata el artículo
anterior, se causarán a deber por el hecho de hacerse el tránsito entre
cualquiera de las poblaciones de Cartago, Ibagué y Salento o entre una o más de
ellas y los caseríos situados en la vía.
Art 3 ° Sin perjuicio de la aplicación del producto de
los expresados derechos de peaje y pontazgo a la obra de qué trata el artículo
1. °, el Gobierno podrá continuar empleando en los trabajos de composición de
la vía el Batallón o Batallones de Zapadores que crea necesarios
Art 4 ° El Gobierno promoverá, de acuerdo con el
Gobernador del Departamento del Cauca, la construcción de un puente de hierro o
de madera sobre el río "La Vieja" en el paso de "Piedra de
Moler" o en otro punto conveniente; y mientras puede obtenerse la
ejecución de esta obra hará colocar una barca en el paso mencionado, para lo
cual podrá conceder el privilegio del caso.
Art 5 ° Los gastos que exija la colocación del puente o
de la barca, expresados, se harán, por partes iguales, del Tesoro nacional y
del de Departamento del Cauca.
Art 6 ° Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no
obsta para que el Gobierno del Departamento del Cauca pueda proveer a la
realización de las obras de que allí se trata, con sus propios recursos y
mediante el sistema que tenga a bien; caso en el cual se ejecutarán las obras
de acuerdo con el Gobierno nacional; siendo de cargo de éste la mitad de los
gastos expresados.
Art. 7. ° Los Departamentos del Cauca y del Tolima
aplicarán a la mejora y conservación del camino del Quindío las sumas que
fueren necesarias, para que en todo tiempo se mantenga en perfecto estado de
servicio.
Art. 8. ° El Gobierno hará practicar una exploración
por la vía denominada de "Anaime," o por cualquiera otra que presente
mayores ventajas para abrir y conservar el camino.
Art. 9. ° Para atender al gasto de que trata el
artículo 4 ° de esta ley, se destina la suma de treinta mil pesos del Tesoro
nacional, la cual se considerará incluida en el Presupuesto de la próxima
vigencia.
Art. 10. Declárase camino público nacional el que,
partiendo del Municipio de Honda y pasando por el de Victoria en el
Departamento del Tolima, conduce al de Sonsón, en el Departamento de Antioquia.
Art. 11. Decretase la construcción de dos puentes en el
camino a que se refiere el artículo anterior, uno sobre el río La Miel; límite
entre los dos Departamentos, y otro sobre el Guarinó, en el del Tolima.
Art 12. Destíñase del Tesoro nacional hasta la suma de
doce mil pesos ($12,000) para llevar a efecto, a la mayor brevedad posible, la
ejecución de dichas obras.
Art. 13. El Gobierno nacional podrá decretar y llevar á
efecto los desvíos que juzgue necesarios, especialmente el que parte del puente
sobre el Samaná y, pasando por el caserío de San Agustín, va á terminar en
Victoria.
Art 14°. Lo dispuesto en los artículos anteriores no
obsta para que los Departamentos de Antioquia y Tolima, interesados en el camino
y en guarda de sus recíprocas conveniencias, atiendan, con sus propios
recursos, en todo cuanto ellos se lo permitan, a la mejora y conservación de
dicha vía.
Art 15. Así mismo dispondrá el Gobierno la construcción
de una línea telegráfica directa entre los Municipios de Honda y Salamina, y el
gasto que esto ocasione se considerará incluido en el Presupuesto para el
bienio próximo.
Art. 16. Autorizase al Gobierno nacional para construir
una línea telegráfica que ponga en comunicación a Neiva con Guagua, Yaguará,
Retiro, Iquira, Carnicerías y Paicol.
Art 17. Para fomentar la navegación por vapor del río
Cesar, en el Departamento de Magdalena, destíñase la suma de seis mil pesos
anuales ($ 6,000) desde la próxima vigencia económica, y se autoriza al Poder Ejecutivo
para que en licitación pública adjudique el contrato a quien mayores
seguridades y ventajas ofrezca, para establecer esa navegación por vapor,
periódicamente, durante tres bienios.
Art. 18 El Gobierno dispondrá oportunamente la pronta
ejecución de los trabajos necesarios para la limpia canalización del caño del
río Magdalena sobre el cual se halla establecida la ciudad de Barranquilla,
aplicando preferentemente a dichos trabajos la draga "Cristóbal
Colón" y demás elementos pertenecientes a la empresa de la canalización
del río citado. Destíñase del Tesoro público para auxiliar dichos trabajos la
suma de quince mil pesos ($ 15000) que se considerará comprendido en el
Presupuesto de Gastos para la próxima vigencia económica.
Art 19. El contrato o contratos que el Gobierno celebre
conforme a la presente ley, no necesitan la posterior aprobación del Congreso.
Dada en Bogotá, á cinco de noviembre de mil ochocientos
noventa.
El presidente del Senado, Jorge Holguín -El presidente
de la Cámara de Representantes, Adriano Tribín -El secretario del Senado,
Enrique de Narváez -El Secretario de la Cámara de Representantes, Miguel A.
Peñaredonda.
Gobierno Ejecutivo nacional - Bogotá, 8 de noviembre de
1890.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS HOLGUÍN.
Ley 60 de 1905 (artículo 20),
Decreto 21 DE 1909
(enero 07).
Reglamenta el uso de los caminos como vías públicas.
Artículo 1º. Los caminos públicos se dividen en caminos
nacionales, departamentales, comunales y seccionales o de vereda.
Artículo 2º. Los caminos públicos son bienes de uso
común inajenables é imprescriptibles. Toda porción de un camino público que
haya sido usurpada se restituirá luego que sea reconocida, quedando a favor del
público los edificios u obras de cualquiera clase que sobre ellos se hubieren construido.
Artículo 3º. Los caminos públicos tienen sobre los
predios rústicos colindantes las siguientes servidumbres activas:
I - La de tomar de ellos, en sus lechos naturales, la
piedra, el cascajo y demás elementos necesarios para la construcción y composición
de las mismas vías é indemnizándose a los dueños el valor de los materiales
extraídos;
II - La de trasladar a dichos predios los animales que
mueran en las vías públicas y cualesquiera otros objetos que en casos
extraordinarios se depositen sobre dichas vías y obstruyan o embaracen el
tránsito.
III - La de desagües de las mismas vías, que deben
mantener limpios los dueños de los predios que los reciban
IV - La de no re recibir ninguna agua de un predio
superior conducida por cauce artificial sino con permiso del Ministerio de
Obras Públicas, si se tratare de un camino nacional; del Gobernador del
respectivo Departamento, si se tratare de un camino departamental, y de la
Municipalidad, si se tratare de un camino comunal seccional, y bajo las
precisas condiciones de cubrir el agua en la extensión necesaria para no causar
ningún embarazo al tránsito, y conservar el acueducto y su cubierta en buen
estado;
V - La exención de contribuir para los gastos de
deslindes y cercas medianeras.
Los primeros son obligatorios a los colindantes, y
cuando éstos quieran construir cercas medianeras el costo será todo de su
cuenta, y
VI - La de dar paso a los transeúntes, aun rompiendo
las cercas, cuando el camino estuviere intransitable o peligroso.
Artículo 4º. La resolución de toda cuestión relativa a
las servidumbres activas de las vías públicas es de competencia privativa de la
Policía.
La resistencia a llenar los deberes que imponen estas
servidumbres será castigada con una multa de $ 1 a $ 100 oro.
Artículo 5º. Ninguno puede hacer en un camino público
obra alguna para su uso particular, y el que la haga incurrirá en una multa de
$ 1 a $ 50 oro.
Los daños causados por obras particulares en los
caminos serán reparados a costa de los que hayan hecho tales obras. La obra se
demolerá por la Policía a costa del culpable, si éste no lo hiciere en el plazo
que se fije, y los materiales quedarán á favor de la vía pública.
Artículo 6º. El dueño de fosos o chambas contiguos e
inmediatos a los caminos debe mantenerlos limpios y con los desagües
convenientes; y si por no hacerlo las aguas inundaren los caminos, incurrirá en
una multa de $ 10 y reparará inmediatamente el daño.
Artículo 7º. El dueño de una corriente de agua o el que
haga uso de ella no puede arrojarla sobre una vía pública.
Cuando tenga necesidad de hacerla atravesar por dicha
vía no podrá verificarlo sino con permiso del Gobernador, si se tratare de un
camino nacional o departamental, y de la Municipalidad, si se tratare de una
vía comunal o seccional, y cubriendo el cauce del agua en la extensión
necesaria para no causar ningún embarazo al tránsito. El que contravenga a esta
disposición incurrirá en una multa de $ 1 a $ 50 y reparará inmediatamente el
daño causado.
Artículo 8º. Las Municipalidades y los individuos
particulares tienen en favor de las vías públicas y para la seguridad y
comodidad de los que transiten por ellas los mismos derechos que los dueños de
heredades y edificios privados.
Siempre que a consecuencia de una acción intentada en virtud
de este derecho haya de demolerse o enmendarse una construcción o de resarcirse
un daño sufrido, se adjudicará a las Rentas Municipales respectivas o al
querellante particular la multa en que incurra el contraventor.
Artículo 9º. Se prohíbe construir represas, pozos y
abrevaderos á menor distancia de dos metros a uno y otro lado del camino. Esta
distancia se medirá desde el borde exterior de las cunetas del camino o desde
la línea divisoria con el predio.
Artículo 10. Incurrirán en una multa de $ 1 a $ 50 los
cultivadores de las heredades colindantes con un camino siempre que al
verificar las plantaciones y las demás labores de agricultura o de cualquiera
otra manera perjudiquen los cerramientos muros de sostenimiento, aletas de
alcantarillas, estribos de puentes y cualesquiera otras obras del camino.
Artículo 11. Incurrirán en la multa de $ 1 a $ 100 oro
los labradores que en sus cultivos y mejoramiento de los predios rústicos
colindantes con un camino público arrojen sobre sus cunetas tierras, abonos,
hojas o cualquiera otra materia que impida el libre curso de las aguas, y los
pastores y ganaderos que en la custodia, apacentamiento y conducción de sus
ganados ocasionen el mismo daño.
Artículo 12. Los dueños o arrendatarios de predios
colindantes con un camino no podrán impedir el curso de las aguas procedentes
de la vía, arrancar raíces y remover la tierra en los declives y terrenos
contiguos a la vía, que produzcan derrumbes sobre ella, y directa o
indirectamente pueden obstruir ó embarazar su tránsito.
Las obras necesarias para reparar estos daños se
ejecutarán á costa de los contraventores, sin perjuicio de las penas que les
impondrá la autoridad de policía correspondiente.
Artículo 13. Cuando por un terreno abierto se hayan
establecido muchos caminos o veredas por los habitantes de sus contornos para
comunicarse cada uno con los otros, si el dueño del terreno quiere cerrarlos,
no será obligado a dejar más entradas y salidas que las necesarias para la
comunicación de los que hayan tenido tránsito por el terreno, sin perjuicio de
los predios vecinos.
Artículo 14. A los caminos departamentales y comunales
que no estén demarcados debe dárseles una anchura de veinte metros por lo
menos, equivalente a lo que determinó la Ley colombiana de 13 de octubre de 1821.
Los caminos demarcados se conservarán con la anchura que tengan, siempre que
ésta no se menor de doce metros, y si fuere menor se aumentará hasta veinte
metros o hasta donde lo permita el derecho que haya tenido el público.
Artículo 15. Aun cuando un camino tenga veinte o más
metros de anchura, si se hubiere tomado por un colindante alguna parte que
antes hubiera pertenecido a tal camino será restituido a éste, y si dicho
colindante hubiere construido cercas encerrando en sus heredades parte del camino,
serán derribadas a costa del propietario.
Artículo 16. Los caminos seccionales y particulares
tendrán la anchura de que hayan estado en posesión los que hacen uso de ellos.
Artículo 17. El que varíe la demarcación de una vía
pública quitando terreno del que le corresponde pagará una multa de $ 1 oro por
cada metro cuadrado de camino tomado sobre la vía si esta fuere rural, y el
cuádruplo si fuere urbana, sin perjuicio del reintegro, indemnización y costos
a que haya lugar conforme a las leyes.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 7 de enero de 1909.
R. REYES
El ministro de Obras Públicas,
Nemesio CAMACHO
LEY 25 DE 1911
(octubre 18)
Por la cual se ordena la apertura de un camino y se
apropia la partida correspondiente.
El Congreso de Colombia.
Decreta:
Artículo 1°. Declárase vía nacional Ia que partiendo de
Ibagué, en el Departamento del Tolima, y pasando por la depresión de Calarcá en
la cordillera y por la población de este nombre, vaya a terminar en Armenia en
el Departamento de Caldas.
Artículo 2°. El Poder Ejecutivo procederá, dentro del
presente año fiscal, á emprender la apertura y construcción del expresado
camino, y continuará los trabajos sin interrupción en los años sucesivos. Puede
comisionar el Gobierno para la ejecución de esta obra á los Gobernadores de los
Departamentos del Tolima y Caldas, en la parte de territorio que á cada uno
corresponda.
Junto con los trabajos de apertura y construcción del
camino se emprenderán los de exploración y trazado de la vía que ha de servir
al ferrocarril.
Artículo 3°. Para los gastos que demande la ejecución
de la presente Ley se destina hasta la cantidad de ciento cuarenta mil pesos ($
140,000), de los cuales se apropiará en el Presupuesto de cada vigencia la suma
de veinte mil pesos ($ 20,000).
Dada en Bogotá a diez y seis de octubre de mil
novecientos once.
El presidente del Senado,
El presidente de la Cámara de Representantes; Miguel
Abadía Méndez
El secretario del Senado,
Carlos Tamayo
El secretario de la Cámara de Representantes,
Miguel A. Peña redonda
Poder Ejecutivo-Bogotá, octubre 18 de 1911.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) Carlos E. Restrepo
El ministro de Obras Públicas,
Celso Rodríguez O.
PEDRO ALCANTARA HERRAN. DECRETO NÚMERO 1412 DE JULIO 15 DE 1842. SOBRE COMPOSICIÓN Y
MEJORA DEL CAMINO DEL QUINDÍO.
Pedro Alcántara Herrán, año de 1842 como presidente de
la República, y queriendo concretar el sueño de Bolívar de reabrir el camino,
decreta beneficios y garantías además crea el presidio en la convergencia de la
quebrada Boquía y el río Quindío, cuyos reclusos se encargarían de abrir las
trochas del camino.
DIVISIÓN DEL CAMINO: Dos partes fijadas por la cumbre
de la montaña, que separan las aguas que se dirigen al Cauca, de las que corren
al Magdalena.
POSADAS Y POSADEROS: En cada una de las dos vertientes
de la cordillera, se construyeron tres tambos o posadas, a una distancia
aproximada de tres leguas de uno a otro. Se ubicaron en terreno aptos
para cultivo, provistos de prados para las bestias de carga; agua abundante; y
de materiales para la construcción de casas.
El camino de Ibagué a Cartago, por la montaña del
Quindío, se dividió en dos partes, aproximadamente
iguales así:
1.
por la cumbre de la montaña, que se separan las aguas que se dirigen al
Cauca, y corren al Magdalena, le corresponde a la Gobernación de Mariquita, y
2.
LADERA ORIENTAL DE LA CORDILLERA: de Ibagué a Toche, se construyó
con el servicio personal subsidiario de los habitantes del cantón de
Ibagué. De Toche a la cumbre de la cordillera, se hizo con el trabajo de los presidiarios del
primer distrito.
3.
LADERA
OCCIDENTAL: De la cumbre de la cordillera hasta Boquía: se construyo con el trabajo del presidio del
tercer distrito. De Boquía, a Cartago: con el trabajo personal subsidiario de los
habitantes de Cartago.
POBLACIONES: designa los sitios en el que debían
erigirse las nuevas poblaciones. Una en
la vertiente oriental de la cordillera, a una distancia de seis a ocho leguas
de Ibagué. A igual distancia de Cartago,
la que debe crearse en la parte occidental.
En cada una de las dos laderas de
la cordillera, sobre el camino, se establecieron los sitios en el que debían
erigirse las nuevas poblaciones. Valdesina (Toche), en la ladera Oriental, a
una distancia de seis a ocho leguas de Ibagué. Boquía, a igual distancia de
Cartago, en la ladera occidental.
“La Balsa, con
una población del distrito es de 199, y
Boquía de 198 habitantes, ambos dispersos por más de 100 millas
cuadradas cada uno”.
SERVICIO PERSONAL: la población de los distritos
parroquiales de los cantones de Ibagué y Cartago, señalarán a cada Distrito la
porción de camino del Quindío que le corresponde construir y mantener.
PRESIDIOS: para la construcción del camino del Quindío
se dará a cada capital de los presidio del 1º y 3º distritos.
SE DESTINARON PRESIDIARIOS Y VAGOS PARA LA MEJORA DEL
CAMINO DEL QUINDIO.
Decreto ejecutivo del 31 de marzo de 1843 (ley de 6 de
abril de 1836) Dispone el confinamiento
de presidiarios y vagos, en los presidios establecidos por el decreto
reglamentario de 17 de abril de 1839, destinados a trabajar en la mejora del
camino del Quindío y la creación de las poblaciones que en él deben
establecerse.
Se establecían las siguientes condiciones:
·
Condiciones y tiempo que este debe durar.
·
Circunstancias coercitivas para obligar al vago a
trabajar y mantenerlo subordinado.
·
Circunstancias para que el vago pueda establecerse en
las nuevas poblaciones.
·
Suministro de ración, vestido, alojamiento y salud.
PRIMERA CONSTRUCION EN BOQUIA
ALBERGUE DEL PRESIDIO DEL TERCER DISTRITO
EL 11 DE JULIO DE 1843, en comunicación del director
del presidio al gobernador del Cauca, le refiere el costo de la casa construida
en Boquía por un valor de 1200pesos. Fuente: A.G.N. Sección Republica, Fondo
Gobernaciones Varias. Rollo 86. Folio 629.
Boquía, lugar donde se estableció
la primera construcción que debía servir de albergue y depósito para los
miembros del presidio del tercer distrito
El 11 de julio de 1843, Hoyos le
escribe a Ospina:
“…Que los 1200 pesos valor de la
casa de Boquía, debe ser pagados conforme el
contrato del modo siguiente: 600 anticipados luego que se cerró el contrato i el resto cuando se le
entreguen las llaves de la casa
a nuestra satisfacción, el primer contado lo pagué yo, para que no hubiese demora i (sic) 2º, deberá ser
satisfecho en el presente mes o
a principios de agosto en que se entregará la casa, por lo cual he presupuestado el gasto de los mil
doscientos pesos, para Agosto…”.
A.G.N. Sección República. Fondo
Gobernaciones Varias. Rollo 86. Folio 629
“En la posada Boquía, se han construido una casa de treinta
varas de largo y siete de ancho, y algunas casas menores para la proveeduría y para
la dirección del presidio…se ha sembrado maíz, papas, arracachas y plátano en Arcabuquillo,
Buriticá y Boquía…he podido conseguir algunos pocos peones de la provincia de
Antioquia que me han auxiliado en la obra”.
DECRETO (de 8º de Junio de 1844)
Aplicando fondos para una nueva parroquia en Quindío.
El Senado y Cámara de Representantes reunidos en Congreso,
DECRETAN:
Art. 1. º Se asignan" del tesoro nacional 600 pesos
anuales para sostenimiento de párroco en la población que debe formarse en
montaña de Quindío. El párroco administrarlos sacramentos, y hará todas las
funciones del culto que se acostumbran en las parroquias, sin otra remuneración
la asignación fijada por este decreto. $400 pesos para la compra de ornamentos,
muebles e instrumentos necesarios para el culto, y la administración de los
sacramentos en la nueva población de que habla el artículo 1. º
Art. 3. º. Igualmente se pasarán $100 pesos anuales del
erario nacional para el costo de oblata, y demás gastos precisos para el culto
en la nueva parroquia. Esta concesión durará por el término de quince años.
Dado en Bogotá a 28 de Mayo de 1844.
El Presidente del Senado, Juan de la Cruz, Obispo de
Antioquia. =El Presidente de la Cámara de Representantes, Miguel S. Uribe. El
Senador Secretario, José María Sanz. El Representante Secretario, Juan
Antonio Calvo.
Bogotá a 18 de Junio de 1844 = Ejecútese publíquese.
P. A. HERRAN.
El Secretario de lo Interior, Mariano Ospina.
DECRETO
(De 29 mayo de 1846.)
Asignando congrua a los curas de las nuevas poblaciones de
Valdecina, Boquía Y Cabal.
Art. 1° Los párrocos de las nuevas poblaciones en la montaña
de Quindío, de Valdecina y Boquía, disfrutarán de la congrua de cuatrocientos
pesos anuales cada uno, pagadera del tesoro nacional-
Art. 2° Se destinan también del tesoro nacional hasta dos mil
pesos para la construcción de las iglesias de Valdecina y Boquía, y hasta
seiscientos pesos para compra de ornamentos, muebles y demás cosas necesarias
para el culto y administración de los sacramentos en dichas poblaciones.
Dado en Bogotá, a 27 de Mayo de 1846.
INVITACIÓN OFICIAL A POBLAR LA MONTAÑA DEL QUINDÍO.
Se invitó a pobladores de diferentes regiones de la Nueva Granada
para que vinieran a poblar los sitios de Toche, y Boquía en la montaña del
Quindío. Así se colige del texto emitido por el gobernador de la Provincia de Mariquita,
señor Pastor Ospina, consignado en la Gaceta de La Nueva Granada del 31 de
diciembre de 1843, en donde explicita que estando designados los sitios de
Toche para la nueva población, y que,
existiendo ya extensas sementeras y varias casas, en Toche y otros puntos del
camino, que puso a disposición para los que quieran establecerse, ademas de
otras concesiones como:
1°Cada individuo recibirá
veinte fanegadas de tierras baldías, con la precisa condición de
establecer en ellas casa i labranza,
2°Los productos de la agricultura, bien sean granos o frutos
de otra especie que cultiven en las tierras que se les conceden en la nueva
población, estarán exentos del diezmo hasta el año de 1864.
3°También estarán exentos del diezmo por el mismo tiempo las
crías de ganados mayores i menores, bestias demás animales que críen en las
mismas tierras.
4° No serán obligados a servir empleos concejiles fuera de la misma población por el término doce
años.
5° Por el mismo término de doce años estarán exentos del
reclutamiento i de todo servicio en el ejército.
6°No pagarán los derechos de peaje" que se establezcan
en el camino de Quindío, ni por las personas, ni por las caballerías de su
servicio i víveres que conduzcan para el consumo de sus casas, o que sean el
producto de las la branzas que tengan establecidas en la nueva población.
7°A cada hombre adulto se le dará, por una vez, una hacha,
una azada, i un calabozo o machete de rozar.
8° A cada familia se le dará una casita capaz de su
habitación, i una cantidad de papas, maíz, arracachas i legumbres suficiente
para que se pueda mantener de cuatro a seis meses.
Para entrar en el goce de estas concesiones, se presentarán los
interesados en la Gobernación de mi cargo; pudiendo hacerlo desde el próximo
mes.
Ibagué, 19 de Diciembre de 1843.
Pastor Ospina.
TAMBOS ENEL CAMINO
De Ibagué, Rio Coello, San Antonio, Cara de Perro, la
Palmilla. 1° Tambo.
Pontezuela, Alto de los Corrales, quebrada de los Corrales,
quebrada Tapias. 2° Tambo.
El Moral, quebrada Azufral, Buenavista, Chachafruto. 3° Tambo.
Quebrada Aguascalientes (la Ranchería), Alto de Machín. 4°
Tambo.
San Juan, puente del
rio San Juan, Toche. 5° Tambo.
Alto de Sepultura, Alto Buenavista, Yerbabuenal, Cruces. 6° Tambo.
quebrada de las Tres Cruces,
Gallego, Galleguito. 7° Tambo.
Governador, Tochecito, rio Tochecito,
la Ceja. 8° Tambo.
La cejita, Volcanes,
Volcancitos. 9° Tambo
Boquerón del Paramo (paso del Quindío), Magaña, Magañita,
Laguneta, Chuscal, Cruz Gorda, orilla del rio Quindío. 10° Tambo
A partir de 1850 en el Quindío se presento un proceso de
colonización espontanea. Colonos llegaron a “tumbar monte” y a construir
pequeñas parcelas, huyéndole a las persecuciones de las empresas colonizadoras
“González, Salazar y Cía.. Igualmente, atraídos por leyendas de tesoros de las
guacas y minas de oro y por la supuesta existencia de grandes caucheras
“Un camino escarpado, áspero condujo de Barcinal a
Boquía, a orillas del Quindío. Boquía es la cabeza de un distrito en la
provincia del Cauca. Tiene algunas casas tolerables, una buena posada, los
inicios de una iglesia, un molino de trigo que vi en operación real y un puente
cubierto sobre una rama del Quindío.”
ORDENANZA 10.
(DE 26 DE OCTUDRE DE 1855).
Sobre División territorial de la provincia del Cauca.
La división será
de 17 distritos parroquiales: Cartago, su cabecera
Cartago . Habrá además quince aldeas…Boquía, su cabecera Boquía.
. La Montaña del Quindío. Una frontera interior 1840-1880 Por
Sebastián Martínez-Botero y Alejandro Betancourt Mendieta Colección Trabajos de Investigación Facultad de Ciencias de la Educación 2021