sábado, 15 de marzo de 2025

FILANDIA, HIJA DEL ANDE.

 


FILANDIA, HIJA DEL ANDE.

Filandia, Hija del Ande, Colina sagrada, patrimonio Artesanal de la cestería, territorio habitado por personas religiosas, amables, sociables, gallardas, y respetuosas, con profuso arraigo de sus raíces, creencias y tradiciones.

Situada sobre los estribos de la cordillera de los Andes del Quindío, en su ladera occidental, donde acceden exuberantes nubes y cristalinas lluvias, alternadas por agradables tiempos soleados. Colinas proveídas de regios miradores naturales, en donde se pueden percibir los “patios de indios”, colinas terraplenadas en donde los aborígenes los Quimbaya, orfebres destacados, construyeron su habitaciones y sitios religiosos. Aserción que se colige del descubrimiento de la denominada colección Quimbaya, y/o Tesoro Quimbaya, producto de la acción de la guaquería en los parajes de La Soledad, Fachadas y Pavas, donde hoy solo quedan las fosas y túneles por donde ambiciosos e insaciables guaqueros extrajeron piezas orfebres ceremoniales y que hoy se exhibe en el Museo de las Américas de Madrid, como trofeo de la nefasta invasión y sometimiento español de los aborígenes Quimbaya.

Filandia se fundó en un punto del camino del Quindío, denominado “Novilleros”, un contadero, tambo o posada ubicado en el camino proveniente de Cartago y que conducía a Ibagué. Fundación tutelada por la dirección política administrativa del Estado Soberano del Cauca, con Popayán como la capital y Cartago como capital de la Municipalidad del Quindío, administración que se ejerció hasta el año de1908; tiempo en que se separó del Cauca, y se integró al efímero departamento de Manizales, después Caldas, y en el año de 1966, al majestuoso departamento del Quindío. 

LA FUNDACION.

 

El nombre de Filandia no se deriva del país europeo —Finlandia—, como se ha creído, sino que proviene de la palabra latina “filius” —hijo— y Andes; de suerte que significa hija de los Andes. Este fue el acuerdo de López Sanz, José María Serna, Felipe Meléndez y Gabriel Montano —jefe municipal del Quindío—, a quienes se concedió la designación del nombre.

Sus principales fundadores Felipe Meléndez, Juez del Circuito, vocal principal de La provincia de Quindío, el Dr. José Ramón López Sanz, Severo Gallego, Gabriel Montaño, Bonifacio Giraldo, Eleuterio Aguirre, Laureano Sánchez, Lolo Morales, José León, Jesús María Osorio, Carlos Franco, Eliseo Buitrago, entre otros más[1]

El 20 de agosto de 1878, al antiguo “Novilleros”, confluían viandantes colonos que provenían de varias regiones del país como: Antioquia, Boyacá, Cundinamarca, Tolima Grande y El Cauca. En este lugar paraban para descansar en las noches de su itinerario, y observando la fertilidad y belleza de las tierras, decidieron fundar un pueblo, aplicando de inmediato su trabajo y consagración a esta labor.

Erigieron sus casas de vara en tierra, algunas techadas con iraca, otras con astilla de madera, (tablillas rajadas de cedro negro y de nogal), clavadas con puntillas con clavos fabricados de la misma madera.[2]

 

EL PERFIL SOCIIAL DE DOS DE SUS FUNDADORES.

 

Felipe Meléndez, natural de Cartago, abogado, gobernador de la provincia del Quindío, magistrado del Tribunal Superior de Justicia del estado soberano del Cauca en los 3 periodos de 1875-77, 1877-79 y 1881-83.

Gabriel Montaño, Cartagueño de origen humilde, abogado de distinción, profesor, quien desempeñó diversos cargos de importancia, jefe político cantonal, alcalde, consejero municipal, presidente de la municipalidad de la provincia del Quindío, juez de circuito, diputado a las legislaturas del Estado en 1867, 71 y 72.

 

José María Serna, agrimensor, quien en unión del señor López Sanz y otros vecinos, demarcaron la plaza, calles, solares para el templo, la cárcel, los despachos públicos y escuelas. El primer corregidor fue el señor Rafael Carvajal.

 

EN 1892 SE ERIGE EN DISTRITO Y EN 1894 ES RATIFICADO POR EL ESTADO SOBERANO DEL CAUCA.

 

En octubre 7 de 1878, el señor Rafael Carvajal, es nombrado comisario de la “partida” de “Novillero”, en asocio del señor Emigdio de la Parra. El 30 de enero de 1882 Cartago, capital de la Municipalidad del Quindío, emite el acuerdo número cinco del 12 febrero, creando el caserío de Filandia y nombra dos empleados, un aguacil y comisario de policía (Tomo 31 de 1882 a 1883) y es nombrado don Rafael Carvajal para ocupar el cargo de Comisario.

La ordenanza 31 de 24 de julio de 1894, crea del distrito de Filandia, entidad territorial compuesta el corregimiento del mismo nombre, que sería la cabecera del nuevo Distrito, y el de Circasia, segregándolos de los Municipios de Cartago y Salento.

En 1892 se elevó a Filandia a la categoría de municipio, integrado por los corregimientos de Circasia y Montenegro, pero a poco tiempo fue eliminado. Más tarde, por la ordenanza 31 de 24 de julio de 1894 la asamblea del Cauca volvió a crear el municipio, perteneciente a la provincia del Quindío, compuesto del corregimiento del mismo nombre, su cabecera, y de Circasia, segregándolos, respectivamente, de los municipios de Cartago y Salento.[3]

En el año, 1880, en un terreno que concedió la señora Dolores García, se construyó una capilla, allí ofició la primera misa el padre José Joaquín Baena, cuando paso por este lugar en su viaje de Manizales a Bogotá. El cementerio se construyó en un terreno donado por el señor Gregorio Arango (alias. Sordo) y las primeras campanas las regaló el señor Gerardo Jaramillo con el producto de una riña de gallos. Las campanas existentes, Las campanas existentes fueron donadas por los guaqueros Norberto Ospina (a. casfú) y Victoriano Arias., con el producto de una gran guaca extraída en el paraje de la Soledad (varias arrobas de oro). Campanas que fueron fabricadas en Buga, para lo cual se destinaron tres libras de oro. El Reloj del templo, lo adquirió el clérigo Jesús M. Restrepo con dinero proveniente de las limosnas de los feligreses.

Rápidamente se trazaron calles, plazas y parques (“Parque Viejo”), calles como la del “Empedrado”, del Pensil, La Real, el Convento, Consistorial, De La Cruz, el Embudo y de La Paz. Filandia se ensancha rápidamente, se construyen casas en todos sus confines. La primera casa, en el marco de la plaza, fue la de la esquina de la Calle Real con Calle Consistorial, hoy local de la Farmacia Bristol.

En 1892 se instala la oficina telegráfica con su primer administrador don Lucas Ocampo a quien sucedió poco después don Julio Guinand. El primer guarda de la línea telegráfica fue don Jeremías Serrano.

 

COMUNIDAD RELIGIOSA BETHLEMITAS.

 

El 29 de agosto de 1907, el sacerdote Francisco de Paula Montoya, aprovechando la parada en Filandia de dos religiosas Betlemitas (María de Jesús Ruiz y otra), que se transitaban de Palmira, con rumbo a Bucaramanga, quienes le solicitaron los servicios religiosos del padre Montoya, quien después de dialogar con ellas le manifestó la idea de fundar un colegio en Filandia. La consecuencia de este dialogo fue el establecimiento de la comunidad religiosa Betlemitas, que inicialmente fuera dirigida por la madre General María Luisa Salinas.

 

 

Álvaro Hernando Camargo Bonilla.



 

[2] Cornelio Moreno. Reseña histórica del municipio de Filandia. A la memoria de los fundadores 1878-1928. Tipografía y Papelería Los Andes Jaramillo Hermanos y Cía. Manizales. 1928.

[3] Libro copiador de comunicaciones relativas a la Instrucción   Pública Primaria. Salento 17 de enero de 1879.

martes, 11 de marzo de 2025

DESARROLLO DEL SISTEMA DE PESAS Y MEDIDAS EN COLOMBIA.


 

DESARROLLO DEL SISTEMA DE PESAS Y MEDIDAS EN COLOMBIA.


El uso de las medidas ha estado presente desde el inicio del origen del género humano en sus relaciones sociales de producción. La medición y estándares de longitud, superficie y volumen se establecían para garantizar la equivalencia en las transacciones comerciales, las distancias y demás medidas.

Precedente al Sistema Métrico Decimal, las medidas se procedieron de las partes del cuerpo (pie, codo, braza, pulgada, cuarta, etc.) que permitieron calcular los volúmenes y medidas. Las fracciones antropométricas como el dedo, el pie (cuatro palmas), el paso (distancia entre dos apoyos del mismo pie al caminar), el codo (un pie y medio), la palma (tiene cuatro dedos), la brazada (los brazos en cruz con las puntas de los dedos estiradas), la vara (medida de codo a codo), puñado.

El Congreso constituyente de 1821, ordena, organiza y fija las reglas del régimen político de la recién creada República de Colombia. Ordenamiento necesario para evitar inconvenientes debidos al disímil uso de estas antes de la primera constitución de Colombia, en el año de1821.

El desigual uso e interpretación de las pesas y medidas concebía perjuicio en las operaciones comerciales de compra y venta y otras actividades del orden comercial. Para facilitar e impulsar y dinamizar la actividad comercial exterior, y en las provincias cabildos, cantones, y parroquias, fue necesario la estandarizaron de los patrones de pesas, medidas de diferentes órdenes: de áreas, alimentos, aceites, medicamentos, monedas, metales preciosos, y otros efectos comerciales.

Para garantizar el uso oficial y evitar su alteración y falsificación, los modelos oficiales se marcaban con sellos y grabados especiales. Las entidades político-administrativas de la época, aplicaban el cobro del impuesto relacionado, y vigilaban el cumplimiento del uso estas marcas que usaban los particulares.

ALGUNOS ESTÁNDARES RELACIONADOS.

 

La tonelada colombiana será de veinte quintales.

El cahíz: medida utilizada para los granos y frutos secos. Se dividía en doce fanegas, de cuarenta y cuatro mil y tres pulgadas cúbicas y cinco líneas cada una.

La fanega: se subdividía en dos medias fanegas; en doce almudes; en veinticuatro medios almudes; y en cuarenta y ocho cuartillos.

El moyo: medida utilizada para los líquidos; se dividía en diez y seis cántaros, de una arroba de peso cada una.

La libra: poseía un peso ordinario de diez y seis onzas. La onza se subdividía, como antes, en medias onzas; en cuatro cuartos; en ocho ochavas o dracmas; y en diez y seis adarmes; el adarme en tres tomines; y éste en doce granos.

El marco: con un peso de media libra; la arroba, de veinticinco libras; y el quintal, de cuatro arrobas.

El pie: con una longitud de doce pulgadas; y la pulgada la de doce líneas; la vara con una longitud de tres pies; se subdividía en cuatro cuartas; seis sesmas, y ocho ochavas, equivalentes a treinta y seis pulgadas.

MEDIDAS DE SUPERFICIE.

El estadal: se componía e cinco varas de largo.

La fanegada: lo conformaba un cuadro de veinte estadales o cien varas de largo, y tenía por consiguiente cuatrocientos estadales cuadrados de superficie. La fanegada se subdividirá en cuatro estancias; la estancia, en cuatro celemines; y el celemín, en cuatro cuartillos.

La legua colombiana: constaba de seis mil varas de largo; y se subdividirá en tres millas, de dos mil varas de largo cada una.

Los caminos públicos que se abrieron a partir de 1821, tenían un ancho veinticinco varas por lo menos, siempre que lo permitiera el terreno, y serán tan rectos como sea posible; y a los que ya existían se les dio el mismo ancho, siempre que no resulte un perjuicio notable a los propietarios. En la distancia de cada legua se colocaba una señal que indicaba la distancia de un lugar a otro. En el cruce de caminos se fijaba igualmente un letrero que informara a los transeúntes sus diferentes direcciones.

(12 de octubre de 1821)

Sobre uniformidad de pesos y medidas.

El Congreso General de Colombia,

CONSIDERANDO:

1°.Que la diversidad de pesos y medidas que se han introducido arbitrariamente en muchas provincias cede notoriamente en perjuicio del buen orden y de la fe pública con que deben celebrarse los contratos de compra y venta y otros en que se aseguran y traspasan las propiedades de unas manos a otras;

2°. Que es de absoluta necesidad uniformar dichos pesos y medidas cuanto lo permitan las circunstancias del momento y sea compatible con los usos y reglas autorizados por las leyes existentes, a fin de evitar los inconvenientes referidos y dar mayor impulso y facilidad al comercio interior y exterior; ha venido en decretar y

DECRETA LO SIGUIENTE:

Artículo 1°.  El cahíz continuará siendo la medida mayor para los granos y frutos secos; y se dividirá en doce fanegas, de cuarenta y cuatro mil y tres pulgadas cúbicas y cinco líneas cada una.

Artículo 2° La fanega se subdividirá en dos medias fanegas; en doce almudes; en veinticuatro medios almudes; y en cuarenta y ocho cuartillos.

Artículo 3°.  El moyo continuará siendo la medida mayor para los líquidos; y se dividirá en diez y seis cántaras, de una arroba de peso

cada una. -

Artículo 4°.  La libra para el comercio y contratos públicos y particulares, tendrá el peso ordinario de diez y seis onzas.

Artículo 5°.  Para los usos de menor cuantía, la onza se subdividirá, como antes, en medias onzas; en cuatro cuartos; en ocho ochavas o dracmas; y en diez y seis adarmes; el adarme en tres tomines; y éste en doce granos.

Artículo 6°.  El marco de Colombia se conservará en el mismo peso de media libra; la arroba, en el de veinticinco libras; y el quintal, en el de cuatro arrobas.

Artículo 7°.  Los artículos 49, 59 y 69, no alteran en manera alguna las leyes existentes relativas a pesos y medidas de las monedas y metales preciosos, aceites, drogas y efectos de botica, que se mantendrán por ahora inviolablemente en su fuerza y vigor.

Artículo 8°.  El pie, comúnmente llamado de Burgos, conservará su anterior longitud de doce pulgadas; y la pulgada la de doce líneas.

Artículo 9°.  La vara de medir para el trato, comercio y demás usos comunes, continuará de tres pies de longitud; subdividida en cuatro cuartas; seis sesmas, y ocho ochavas, equivalentes a treinta y seis pulgadas.

Artículo 10°. Se remitirán por el Poder Ejecutivo a los intendentes de los departamentos patrones de todos los pesos y medidas que crea conveniente para el mejor régimen de la República; conforme a lo que arriba se establece.

Artículo 11°. Los intendentes de los departamentos harán sacar patrones iguales a los que les sean remitidos y los pasarán a los gobernadores de las provincias de su mando, para que éstos lo hagan en la misma forma a los jueces políticos; y éstos por medio de los cabildos del cantón, a los jueces de las parroquias de su

jurisdicción.

Artículo 12°. Ningún individuo podrá tener modelos de pesos y medidas sin que lleven uniformemente la marca o señal que designare el Gobierno, para la mayor seguridad y garantía en los contratos públicos y privados.

Artículo 13°. Las municipalidades respectivas mandarán poner estas marcas o señales en los pesos y medidas que quieran tener los particulares para sus usos personales; por cuya operación exigirán dos reales de derechos, que deberán aplicarse a los fondos de propios y arbitrios.

Artículo 14°. No se cobrarán por razón de pesos y medidas, otros derechos que los establecidos en el artículo anterior, quedando por consiguiente abolidos los llamados de almotacén.

Artículo 15°. Los que en contravención del artículo 13, usaren de pesos y medidas que no tengan la dimensión y capacidad correspondiente, incurrirán en la multa de cinco pesos por la primera vez, de diez por la segunda, y de veinte por la tercera, para propios y arbitrios.

Artículo 16°. Los que usaren de pesos y medidas con marcas contra-hechas y sin la dimensión y capacidad legales, sufrirán por la primera vez la pérdida de todos sus bienes muebles; por la segunda, de todas sus propiedades indistintamente; y por la tercera, además de la confiscación, incurrirán en la pena de tres años

de presidio, aplicándose las penas pecuniarias para los fondos públicos.

Artículo 17°. El estadal, para medir las tierras, constará desde ahora en adelante de cinco varas de largo.

Artículo 18°. La fanegada de tierra será un cuadro de veinte estadales o cien varas de largo, y tendrá por consiguiente cuatrocientos estadales cuadrados de superficie.

Artículo 19°. La fanegada se subdividirá en cuatro estancias; la estancia, en cuatro celemines; y el celemín, en cuatro cuartillos.

Artículo 20°. La legua colombiana constará de seis mil varas de largo; y se subdividirá en tres millas, de dos mil varas de largo cada una.

Artículo 21°. Los caminos públicos que se abran en Colombia en lo sucesivo tendrán de ancho veinticinco varas por lo menos, siempre que lo permita el terreno, y serán tan rectos como sea posible; y a los que ya existen se les dará el mismo ancho, siempre que no resulte un perjuicio notable a los propietarios.

Artículo 22°. Los gobernadores harán medir los caminos públicos de sus provincias, y mandarán fijar en el término de cada legua un poste o señal que indique la distancia de un lugar a otro.

Artículo 23°. En los caminos cruzados mandarán fijar igualmente una tablilla que manifieste a los transeúntes sus diferentes direcciones.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para su observancia.

Dada en el Palacio del Congreso General de Colombia, en el Rosario de Cúcuta, a 11 de octubre de 1821- de la Independencia.

El presidente del Congreso, José Ignacio de Márquez.

El Diputado Secretario, Miguel Santamaría.

El Diputado Secretario, Francisco

Soto.

Palacio del Gobierno, en el Rosario de Cúcuta, a 12 de octubre de 1821.

Ejecútese.

FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.

Por su Excelencia el Vicepresidente de la República, el Ministro de Hacienda, Pedro Gualos.

Fuentes:   

Congreso constituyente de 1821. Ley del 12 de octubre de 1821, Sobre uniformidad de pesos y medidas.

Francisco Javier Vergara V. Nueva Geografía de Colombia. sistema natural y regiones geográficas. Compendio-programa Bogotá 1908.

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viernes, 7 de marzo de 2025

LEGUISLACIÓN DE CAMINO DEL QUINDIO Y SU INFLUENCIA EN LA COLONIZACION DEL TERRITOR

 


CAMINO DEL QUINDIO Y SU TRASCENDENCIA NACIONAL, Y  REGIONAL, Y CRISOL DE DIVERSIDAD CULTURAL.

PRECOLOMBINO.



LEYENDA DEL RÍO DE LA VIEJA.


EL CAMINO.

Ruta enmarcada en el territorio denominado por los cronistas españoles: “LA HOYA DEL QUINDIO”; limitada por el nacimiento del río Barragán, en la cordillera de central; y por el vértice de la cordillera desde el nacimiento del río Barragán hasta el nacimiento del río Chinchiná (Tacurumbi); este aguas abajo hasta su desembocadura en el Cauca; Cauca arriba hasta la desembocadura del río de la Vieja; y este arriba hasta la confluencia del río Barragán y aguas arribas hasta llegar a su nacimiento.

Región geográfica y cultural de los nativos Quimbayas y Pijaos. Prueba de lo anterior, se colige del análisis de vestigios arqueológicas encontrados. Territorios con diversidad de climas dispensados por el contraste del relieve, de donde se deriva su abundancia de flora y fauna, y en donde habitaban los  Quimbayas dedicados a las actividades de recolección de frutos y plantas, la caza y la pesca, la agricultura de subsistencia. Habiles mineros del oro y la sal, y artistas orfebres ceramistas, presunción sustentada por el descubrimiento de significativos  tesoros, como el denomindo “Tesoro Quimbaya”, extraido el año de 1890 en el sitio de la Soledad, en la vía que de Filandia conduce a Quimbaya, en limites de los dos municipios.

CONQUISTA.



La penetración española al territorio de los Quimbayas (actuales departamentos de Quindío, Risaralda, Caldas, norte del Valle del Cauca y sur de Antioquia), empiezo durante los años de 1539 a 1541, en cabeza de Jorge Robledo, quien por encargo de Belalcázar, el 14 de julio de 1539, salió de Vijes escoltado por cien hombres de a pie y de a caballo, y llevando consigo  muchos ganados, negros e indios, con el propósito de conquistar y poblar la provincia de Anserma y Quimbaya, y en el año de 1540 en el centro de la provincia de Quimba,  fundó a Cartago, en el sitio donde  hoy yace Pereira.

Igualmente intervino en esta gesta invasiva del territorio el conquistador Juan Badillo, quien provisto de trescientos cincuenta soldados, indios maleteros, esclavos negros y quinientos caballos, salió de Cartagena en el año 1537, penetrando por el suroeste del territorio Antioqueños hasta encontrarse con el grupo de Robledo, quien le notificó su derecho de conquista, y lo despojó de sus tesoros y expulsó con rumbo a España.  Por el costado oriental de la Sierra Nevada del Quindio, el 14 de octubre de 1550, Andres Lopez de Galarza, fundó a San Bonifacio de Ibagué, en inmediaciones del actual municipio de Cajamarca en el Tolima,  fundación que fuera trasladada al sitio actual, por causa de los continuos ataques de los Pijaos.

Esta violenta incursión trae esclavitud, mestizaje, enfermedades, y la variación de la flora y fauna, a causa de la introducción de especimenes desconocidos; contexto que perturbo el paisaje primigenio, quebrantado por nuevas dinámicas que destruyeron  el primitivo estado naturaldel del paisaje, y los aspectos socioeconómicos, culturales  del territorio y sus habitantes.

COLONIA.



El camino del Quindío o nacional fue una de las vías de articulación más importantes entre oriente y occidente

INDEPENDENCIA.



En el año de 1812, José Hilario López, incursionó  al servico de la consolidación de la independencia, como cadete a órdenes del coronel Serviez. Sus primera incursión militar la expermentó el 5 de agosto de 1813, en el denominado  combate de “Las Cañas”, en inmediaciones de Piedra de Moler, en la ribera derecha del río de La Vieja, sitio en donde el Coronel Serviez, con 400 hombres emprendió la retirada, por el Camino del Quindío esperanzado de encontrar el refuerzo de tropas procedentes de Ibagué,  y que no llegaron.

El resultado de estas acciones militares en la que Sámano con 1.000 hombres había ocupado a Cartago en persecución de Serviez, fusiló a más de 150 patriotas.

En 1816 el mayor Pascual de Enrile segundo al mando de las tropas de Pablo Morillo envió presos patriotas a laborar en el mantenimiento del camino del Quindío. Muchos murieron de hambre, frío y enfermedades.

LEGISLACIÓN SOBRE EL CAMINO DEL QUINDÍO.

El tránsito por el camino del Quindío y su territorio circundante desde la época prehispánica, en especial a partir de 1830, se indica como una ruta importante y eficaz para el establecimiento de poblaciones, fomento agrícola, industrial y comercial, de la geografía de los valles interandinos del Magdalena, Cauca y el suroccidente de Colombia.

Su composición fue resultado de la empresa Estatal, que recompuso y perfeccionó la inveterada ruta, con la asignación de recursos públicos y compromiso político de los gobiernos de las diferentes épocas históricas, sustentados en políticas reglamentarias de orden nacional, regional, local y del trabajo subsidiario de los habitantes y empresarios interesados. Además, donaciones, concesiones, y prerrogativas como: adjudicación de tierras baldías, cobro de peajes, pontazgos (que se cobraban por tipos y origen de las mercancías, tipo de ganado o cabalgaduras, y hasta el tránsito de personas a pie), establecimiento de tambos, bodegas, posadas, ventas, mesones, semillas y semovientes, a los que se ubicaran y poblaban el territorio en sus proximidades, quienes además, eran exentos del cobro de peajes, servicio militar obligatorio, diezmos eclesiásticos, y cargos concejiles.

A partir de 1830 de expide la mayor cantidad de leyes y reglamentaciones enfocadas a su composición, mejora, mantenimiento y poblamiento, acciones complementadas con el empleo de presidiarios, vagos, y el trabajo personal subsidiario.

En comienzos de la conformación nacional, las gobernaciones de Mariquita y Cauca, con la intervención de la administración nacional, ampararon el proceso, y determinaron las condiciones y distancias (a una distancia de seis y/o ocho leguas) para la fundación de dos pueblos; uno en la ladera oriental de la cordillera (Valdesina - Toche); y el otra en la ladera occidental con la misma distancia entre Cartago y el Boquerón del páramo (Boquía).

La investigación sobre el acervo legal de la composición y mejora del camino del Quindío permite entender la influencia del camino en la consolidación política administrativa de su territorio lindante.

De Bogotá, el 22 de enero de 1830, Bolívar remite carta al señor J. Rafael Arboleda, donde le refiere el penoso viaje por el estado del camino y del tiempo. Igualmente, le manifiesta haber llegado a Bogotá el 15 de Enero de 1830, al paracer, lo indujo a proferir el siguiente Decreto:

DECRETO EMITIDO POR SIMÓN BOLIVAR PARA RESTAURAR EL CAMINO DEL QUINDÍO.

25 de enero de 1 830.

Simón Bolívar Libertador presidente de la república de Colombia. 1830

C0NSIDERANDO:

 Que uno de los medios eficaces que deben fomentar la agricultura, industria y comercio es la apertura de los principales caminos, y atendiendo a que sin la cooperación del gobierno no podrían tener efecto sus deseos por la prosperidad nacional, por falta de otros medios capaces por si solos de llevar al cabo estas empresas he venido en decretar.

Art. 1° Se abrirá un camino de herradura en el paso de los Andes, denominado Quindío, desde la ciudad de Cartago basta la de Ibagué.

Art. 2° Para llevar a efecto esta empresa se nombrará un comisionado, a cuyo cargo estará lo económico y directivo de los trabajos de la apertura del camino; la recaudación de los fondos que se apliquen a esta empresa, la inversión y distribución de ellos; hacer efectiva la exhibición de las sumas que ofrezcan los suscritores o empresarios y extender la suscrición en el departamento.

Art. 3° La apertura del camino de Quindío se hará con los fondos que se colecten de todos los suscritores o empresarios del mismo departamento y del de Cundinamarca.

Art. 4° Se destinan a favor de esta empresa, los fondos de propios que existan en la ciudad de Cartago e Ibagué.

Art. 5° Los prefectos de los departamentos del Cauca y Cundinamarca informaran al gobierno los demás fondos que puedan aplicarse a la apertura del camino.

Art. 6 El comisionado podrá hacer empréstitos de algunas cantidades, hipotecando para su pago con el interés que devenguen los derechos de peajes que se impondrán desde el día que empiece á ser transitable el camino.

Art. 7° Los servicios, sea personales, sea en dinero que presten los habitantes de los departamentos en beneficio de esta obra, mirándose como un servicio público, serán una recomendación de mérito.

Art. 8° El comisionado dará cuenta al prefecto mensualmente de las cantidades que haya percibido, de su inversión y del estado de los trabajos. El prefecto la dará al gobierno y por la imprenta se noticiará al público del progreso de la empresa.

Art 9 Todas las autoridades de los dos departamentos, prestarán los auxilios necesarios al adelantamiento de la obra.

Art. 10. Concluida la apertura del camino, el gobierno proveerá de arbitrios para indemnizar a los empresarios de los capitales que inviertan y del interés que corresponda, además de los productos de los peajes que quedan hipotecados a este pago.

Art.11° Luego que se halle transitable el camino, se cobrarán de peaje ocho reales por toda carga de ropa, dos por toda carga de víveres y medio real por toda caballería.

Art. 12°. Quedan exentos del servicio militar las personas destinadas a los trabajos de la apertura de este camino.

El ministro secretario de Estado en el departamento del interior queda encargado de la ejecución del presente decreto.

Dado en Bogotá a 25 de enero de 1 830

Simón Bolívar. El ministro del interior. Alejandro Osorio.

 

REPÚBLICA.

COLONIZACION ESTATAL

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE NUEVA GRANADA DE 1843

Decreto del 27 de mayo de 1842, y del 31 de marzo de 1843, promulgados por el presidente PEDRO ALCÁNTARA. HERRAN.

DIVISIÓN DEL CAMINO

Articulo 1º.- El camino de Ibagué a Cartago, que debe constituirse por la montaña del Quindío, se considerará dividido en dos partes por la cumbre de la montaña, o por el punto de camino en que se separan las aguas que se dirigen al Cauca, de las que corren al Magdalena. Corresponde al Gobernador de Mariquita hacer ejecutar la construcción del camino y de los puentes, tambos y demás obras que deben hacer en el, desde Ibagué hasta la cumbre de la cordillera; y al Gobernador del Cauca igual deber y facultad desde la parte del camino de la cumbre a Cartago.

Artículo 2º.- Cada una de las dos porciones se dividirá en dos partes aproximadamente iguales, atendiendo para esto no tanto a la longitud, cuanto al tiempo que se gaste en recorrerlas por la razón de la forma y naturaleza del terreno.

Artículo 3º.- La parte del camino desde Ibagué hasta el punto que en este lado de la cordillera se señale como distancia media será construida por el servicio personal subsidiario de los habitantes del cantón de Ibagué. La parte comprendida entre dicha distancia media y la cumbre de la cordillera, lo será con el trabajo del presidio del primer distrito. La parte que se extiende de la cumbre de la cordillera hasta la parte media de la porción que toca a la provincia del Cauca, lo será con el trabajo del presidio del tercer distrito, y la parte restante, que es la comprendida entre la misma distancia media y Cartago, lo será con el trabajo personal subsidiario de los habitantes de Cartago.

POSADAS Y POSADEROS.

Artículo 4º.- En cada una de las dos porciones en que se ha dividido el camino se construirán tres tambos o posadas, a la distancia aproximada de tres leguas de uno a otro. El respectivo gobernador de acuerdo con la dirección del camino, determinara los puntos en que deban construirse estos tambos; Teniendo en consideración que el terreno sea a propósito para el cultivo y para formar y mantener dehesas para las bestias en que deba hacerse el tráfico; que haya agua abundante y de buena calidad; que el paraje no sea malsano y que no escaseen los materiales para la construcción de casas.

Artículo 5º.- Estos tambos serán construidos con la mayor solidez que sea posible y tendrán la capacidad suficiente para ofrecer completamente alojamiento a los transeúntes y depósitos a los cargamentos, independientemente de la habitación del posadero que debe cuidar del tambo y de la dehesa.

Artículo 6º.- En cada tambo se cercará y formará una dehesa que tenga la extensión suficiente para que las caballerías que transiten el camino encuentren en ella pasto suficiente. Se formará y cercará también una huerta de dos cuadras de extensión en terreno de buena calidad, que se entregará sembrada al posadero. Donde el clima sea templado o caliente, se plantarán en esta huerta doscientos árboles de plátano, cuatrocientos de yuca, algunos árboles frutales, caña dulce, yerba de Guinea, cabuya, algodón y las demás plantas que mayor socorro sean para una familia. En las huertas de los tambos que queden en clima frío se plantaran las plantas útiles de este clima.

Artículo 7º.- Cada uno de estos tambos estará a cargo de un posadero, que será nombrado por el Gobernador, eligiendo para ello hombres honrados y muy laboriosos, que sean padres de familia.

Artículo 8º.- A cada posadero se le darán una vez doce fanegadas de tierra en las inmediaciones del tambo, las cuales no contaran en la tierra de pasto para caballerías de transito. El Gobernador hará medir las doce fanegadas de tierra y pondrá en posesión de ellas al posadero, extendiendo una diligencia que se custodiará en la Gobernación (archivo) y de la que se dará copia al interesado. También por una vez una barra, dos azadas, dos calabozos o machetes de rozar, un cuchillo de monte, una novilla y un toro, y algunas aves domésticas.

Artículo 9º.- Por cada hijo de ocho o mas años que tuviere el posadero viviendo en su compañía se le adjudicarán además seis fanegadas de tierra en los términos expresados en el articulo anterior.

Artículo 10º.- Son deberes del posadero:

1º- Mantener en buen estado el tambo y las dehesas, haciendo las reparaciones que sean necesarias;

2º- Mantener el cultivo y el cerco de la huerta, multiplicando y propagando los árboles que le entreguen sembrados;

3º- Sembrar cada año lo menos cuatro almudes de maíz para el consumo de su familia;

4º- Mantener los animales y herramientas que se donen, los cuales no podrá enajenar, sino cuando los hubiere multiplicado; de manera que siempre haya en su poder un número igual al que recibe;

5º- Dar a los nuevos pobladores simientes de las plantas que se entreguen siempre que pueda hacerlo sin prejuicio de sus labranzas;

Artículo 11º.- El posadero podrá cobrar un cuartillo por cada dos bestias o reses que pasten una noche en la dehesa del tumbo; pero para esto es necesario que mantenga la dehesa cerrada y limpia, y que haya en ella pasto suficiente para las bestias que se encierran.

Artículo 12º.- Para entregar a un individuo nombrado posadero de la habitación, tierra y demás objetos de que se habla en el presente decreto, deberá afianzar previamente a satisfacción del Gobernador el cumplimiento de sus deberes que se le imponen en el y la responsabilidad a que queda sujeto por el artículo 3º. Del Decreto Legislativo de 27 de mayo último, en caso de que por negligencia o descuido acaeciere algún daño en el tambo que esta a su cuidado, o que por abandonarlo se siga algún perjuicio.

Artículo 13º.- La propiedad de las tierras que se adjudican al posadero estará anexo al servicio de la posada y por tanto no puede enajenarlas, y en caso de abandonar la posada debe perderlas.

Artículo 14º.- Un posadero podrá enajenar el derecho que ha adquirido con el nombramiento, siempre que al que le subrogue en el cargo, le entregue los objetos que el recibió, y que el subrogante preste la fianza de que habla el artículo 12º.

Artículo 15º.- Los posaderos, sus hijos y sirvientes que habitaren en el, estarán exentos:

Primero: De cargas concejiles que no sean las de la nueva población que se establezca en el camino;

Segundo: Del reclutamiento para el ejército. Para gozar de estas excepciones es necesario que sean laboriosos.

Artículo 16º.- No podrán imponer contribuciones Provinciales, Municipales o Comunales por razón de las ventas que los posaderos establezcan en el sitio donde está el tambo que cuidan.

 

POBLACIONES.


Artículo 17º.- Los Gobernadores de Mariquita y del Cauca, oído el informe del director del camino y después de haber hecho ejecutar los reconocimientos y observaciones que crean convenientes, designaran cada uno en la parte del camino que le corresponda, el sitio en el que debe erigirse una nueva población, la que ha de levantarse a este lado de la montaña está a una distancia de seis a ocho leguas de Ibagué e igual distancia de Cartago la que debe crearse en lado opuesto.

Artículo 18º.- Se elegirán para estas nuevas poblaciones parajes en donde el clima sea templado y el terreno fértil; en que haya agua abundante y buena planicie a propósito para la (habitación) población, y en que las tierras sean baldías, y el sitio no sea por alguna circunstancia malsano.

Artículo 19º.- El respectivo Gobernador demarcará la plaza, calles y solares en que deba edificarse la iglesia parroquial, el cementerio, la cárcel y la escuela de primeras letras.

Artículo 20º.- Designado el punto y hecha esta demarcación, el Gobernador excitará a todas las parroquias de la respectiva Provincia, por medio de bandos, de carteles fijados en los lugares públicos, haciendo saber a todos los que quieran establecerse en la nueva población, haciendo saber que gozaran de las excepciones y ventajas siguientes:

Primero: Que cada individuo recibirá veinte fanegadas de tierras baldías, con la precisa condición de establecer en ellas casa y labranza;

Segundo: Que los productos de la agricultura, bien sean granos o efectos de otra especie que cultiven en las tierras que les conceden en la nueva población estarán exentos de diezmos hasta el año de 1864;

Tercero: Que también estarán exentos del diezmo por el mismo tiempo las crías de ganados mayores y menores, bestias y demás animales que críen las mismas tierras;

Cuarto: Que no serán obligados a servir empleos concejiles fuera de la misma población por el término de doce años;

Quinto: Que por el mismo término de doce años estarán exentos del reclutamiento y todo servicio del ejercito;

Sexto: Que no pagarán los derechos de peaje que se establezcan en el camino del Quindío, ni tampoco por sus personas ni por las caballerías de su servicio y víveres que introduzcan para el consumo de sus casas o que sean el producto de las labranzas que tengan establecidas en la nueva población;

Séptimo: Que a cada adulto se le dará por una vez un hacha, una azada, y un calabozo o machete de rozar.

Artículo 21º.- Para que un poblador pueda enajenar la parte de tierra que se adjudica o parte de ella, es necesario:

1º. Que haya labrado y desmontado una tercera parte de él;

2º. Que tenga en el terreno casa y haya habitado en ella cuatro años por lo

menos;

3º. Que tenga diez árboles frutales mantenidos por dos años.

Artículo 22º.- Todo poblador debe tomar posesión del terreno que se le señala dentro de tres meses a lo mas tarde y empezar a trabajar en el. El poblador que dentro de dos años después de recibir la porción de terreno que se le adjudica, no hubiere construido en ella casa, ni rozado, ni sembrado dos fanegadas de terreno y plantado diez árboles, perderá el derecho y la porción podrá ser adjudicada a otra persona.

Articulo23º.- El poblador que después de haber cumplido con las condiciones del artículo anterior abandonare por más de cuatro años la porción de tierra que se le ha adjudicado, perderá el derecho que había adquirido y la porción podrá ser adjudicada a otra persona. Esto tendrá lugar no solo cuando el desamparo de la población lo haga al primitivo colono o poblador, sino también cuando habiendo pasado por enajenación o por otro orden a otra persona, ésta la abandone por el tiempo expresado.

Artículo 24º.- El Gobernador nombrará en la nueva población un comisionado de confianza para que señale, mida y destine la porción de terreno que se adjudique a cada poblador; de la diligencia de adjudicación se sacaran dos ejemplares: el uno se entregará a la persona a quien se le ha hecho la adjudicación y el otro se entregará al jefe político del cantón para que se archive en la oficina de la jefatura. Además, el comisionado de repartimiento llevará un registro auténtico de las entregas de terreno que hiciere, en que conste el día de la entrega, la situación y linderos del terreno entregado y haberle hecho saber al poblador las exenciones y deberes que tiene y que están consignados en este Decreto.

Artículo 25º.- Todos los individuos que por vagos fueren destinados en la Provincia de Mariquita a fundar nuevas poblaciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley de 14 de junio último, lo serán en la nueva población que en el camino del Quindío debe crear la misma Provincia. Los individuos que en los mismos términos fueran destinados en la provincia del Cauca a nuevas poblaciones, lo serán a la del camino del Quindío en la misma Provincia.

SERVICIO PERSONAL

Artículo 26º.- Para que la prestación del servicio personal no sea más gravosa a unos pueblos que a otros, los Gobernadores de Mariquita y del Cauca, respectivamente, atendida la población de los distritos parroquiales de los cantones de Ibagué y Cartago, señalarán a cada Distrito la porción de camino del Quindío que le corresponde construir y mantener. En esta designación se tendrá en cuenta la distancia de cada Distrito a donde va a prestarse el servicio, de manera que al Distrito más inmediato al camino se le asigne la porción más distante.

Artículo 27º.- Al dividir el camino en porciones proporcionales a la población de los Distritos que deben trabajar en ellas, se atenderá no tanto a la longitud del camino, cuanto la cantidad de trabajo que es necesario para construir y mantener en buen estado el camino que constituye cada porción, en consideración al número de puentes, calzadas y demás obras que deban construirse y la naturaleza y dificultades que el terreno presente.

Artículo 28º.- A Cada uno de los Distritos parroquiales se les auxiliará de los fondos destinados por la Ley para la construcción del camino con las siguientes herramientas: cinco barras, diez barretones, cinco hachas, cinco calabozos o machetes de rozar y cinco palas.

Artículo 29º.- Concluida la construcción del camino, cada Distrito devolverá las herramientas recibidas. Los Gobernadores de las expresadas Provincias dictarán las ordenes necesarias para que la entrega y recibo se hagan con las debidas formalidades.

Artículo 30º.- Los Gobernadores de Mariquita y Cauca tomaran las provincias que estimen necesarias para que más de las herramientas que se suministren a los distritos parroquiales, procuren todas las demás piezas que sean necesarias para que los trabajadores estén siempre provistos de ellas.

Artículo 31º.- Los trabajadores que envíe cada Distrito deberán ir divididos en cuadrillas, y cada una de estas a las órdenes de un comisario o capitán, que será siempre una persona de respeto e inteligente; cada cuadrilla se compondrá de diez y seis a veinte hombres; y ningún Distrito mandará a la vez mas cuadrillas de las que puedan ir completamente provistas de herramientas.

PRESIDIOS.

Artículo 32º.- De los fondos para la construcción del camino del Quindío se dará a cada capital de los presidios del 1º y 3º distrito una ración como la que se da a los presidiarios durante el tiempo que dichos presidios estén trabajando en el camino.

Artículo 33º.- Por cada doce presidiarios habrá un capataz, y uno más por cada residuo de siete. Los capataces gozaran de un sueldo de diez pesos mensuales; y se elegirán para estos destinos hombres robustos, honrados y activos, que sepan manejar las herramientas, conozcan el trabajo en que los presidiarios deban estar ocupados y que sean capaces de mandar y de hacerse respetar y obedecer.

Artículo 34º.- Los directores de los presidios cuidaran escrupulosamente de que los presidiarios trabajen con escrupulosidad y provecho todo el tiempo que deben; que cada uno sea destinado a la especie de trabajo en que pueda ser más útil; y que no se les cambie con frecuencia la ocupación sin necesidad, para que adquieran más destreza en las operaciones a que se dediquen. La disciplina, orden y subordinación deben ser mantenidas con la mayor constancia, sin tolerar desorden de ninguna especie.

Artículo 35º.- Las contratas para el suministro de raciones para el presidio del primer Distrito se celebraran en Ibagué, y para el presidio del tercer distrito en Cartago, ante una junta compuesta del Gobernador de la Provincia, del administrador de recaudación y del director del presidio; observándose lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 17 de Abril de 1839, reglamentario de los establecimientos de castigo; los cartelones de que habla el Articulo 41 deberán fijarse en todos los Distritos parroquiales del respectivo cantón, debiendo el Gobernador de la Provincia hacer el resumen de las principales condiciones de las contratas. Tales contratas no se llevarán a efecto sin la previa aprobación del poder Ejecutivo.

Artículo 36º.- Si las propuestas que se hicieren fueran gravosas y la junta estimare que sea más ventajoso para el tesoro público, comprar y remitir los diferentes artículos al lugar donde el presidio deba residir, y que el director corra con la administración de los víveres, excitará a contratar para cada uno de los artículos, lo mismo que para su conducción, tomándose por la Gobernación de las provincias convenientes para que haya la mayor economía posible, y para que los presidiarios estén bien alimentados.

Artículo 37º.- Estando la dirección general del camino encargada al director del presidio del primer Distrito, y debido por lo mismo ausentarse con frecuencia para dirigir y observar los trabajos que en diversos puntos se ejecutaran a la vez, habrá para dicho presidio un director suplente que hará sus veces cuando el director se ausente y prestará los demás servicios que la gobernación disponga, el cual gozará el sueldo anual de 420 pesos.

Artículo 38º.- Para trasladar los presidiarios a los puntos en que deben empezar los trabajos en el camino del Quindío se construirá antes a cada lado de la montaña un tambo que tenga la capacidad bastante para alojar de cincuenta a ochenta presidiarios y la escolta que deba custodiarlos, con las piezas necesarias para el director y el oficial de escolta, y para despensas y cocinas. Los Gobernadores del Cauca y Mariquita, respectivamente, oyendo el informe del director del presidio determinaran la capacidad de estos tambos y las circunstancias en que deben construirse. La designación del lugar en que deben construirse estos tambos se hará con arreglo a los artículos 4º y 5º, pues ellos deben ser después una de las posadas de que hablan dichos artículos.

Artículo 39º.- Los Gobernadores de Mariquita y Cauca contratarán la construcción de estos tambos, y señalaran el día en que deben hallarse concluidos, lo que avisarán a la Secretaría del Interior para que se den las órdenes convenientes para la traslación de los presidios.

Artículo 40º.- El Gobernador de Mariquita se trasladará a Ibagué y el del Cauca a Cartago, para hacer ejecutar el Decreto Legislativo de 27 de mayo último y el presente, permaneciendo en dichos lugares el tiempo necesario sin desatender los demás negocios de la Gobernación, que despacharan como en los casos de visita.

Artículo 41º.- Los referidos Gobernadores harán por si mismos que se lleven a efecto la construcción del camino en la parte que a cada uno corresponda; y dictarán cuanto sea conveniente para la más pronta y acertada ejecución de la obra, y velaran incesantemente para que no se retarde o embarace por algún motivo, cualquiera que sea.

Dado en Bogotá, a 15 de junio de 1842

PEDRO ALCANTARA HERRAN

Presidente de la Nueva Granada.



RECOPILACIÓN DE LEYES DE LA MUEVA GRANADA.

Ley 3a. mayo 27 de 1842. —(Pág. 39.)

Sobre composición y mejora del camino de Quindío.

Art. 1º.  El Poder Ejecutivo aplicará para la construcción de un camino de herradura, desde Ibagué á Cartago, por la montaña' de Quindío 1º. Hasta la tercera parle del producto total del derecho nacional de caminos: 2º. El presidio o presidios que estime contenientes: 3º. (Deroga ley 26, P. 2.): 4º. También podrá aplicar hasta doce mil pesos del tesoro nacional para el mismo objeto. §. único. La aplicación de la tercera parte del derecho de caminos, de que habla este artículo, solo se hará por el término de los tres años económicos que comienzan el primero de setiembre del corriente. (V. art.4º. Ley 4ª.)

Art. 2º. El Poder Ejecutivo, fijará el número de tambos o posadas, que por cuenta de los fondos de la empresa del camino deban construirse y conservarse para el servicio de los transeúntes. Los individuos a cuyo cargo estén estos tambos, gozarán de uno asignación anual que fijará el Poder Ejecutivo, pagadera de los peajes establecidos por este decreto, y subsidiariamente del tesoro nacional. Se le adjudicarán también a cada uno doce fanegadas de tierras baldías, dándoseles por primera vez la herramienta necesaria para su cultivo, habitación y semillas. Si el individuo fuere casado, se le adjudicarán seis fanegadas más de tierras baldías por cada hijo que tu viere o que le nazca, con tal que resida en el lugar en que se le hace la asignación.

Art. 3. ° Las personas que se comprometan a cuidar los tambos, serán responsables de cualquier daño que se ocasionare en ellos por su descuido o negligencia; y si abandonaren dichos tambos sin justa causa y sin subrogar otra persona que haga sus veces, a más de pagar los perjuicios que se causen por su abandono, perderán el derecho a las tierras que se les hayan adjudicado.

Art. 4º. A cada uno de los demos individuos que quieran establecerse en la montaña de Quindío, podrá el Poder Ejecutivo conceder veinte fanegadas de tierras baldías, con la precisa condición de establecer en ellas casa y labranza.

Art. 5º. Los individuos que se establezcan en la montaña de Quindío, fijando allí su residencia, quedan exentos de servir en el ejército por el termino de doce años; y durante el misino no podrán ser obligados a desempeñar empleos concejiles, sino en los distritos parroquiales de las nuevas poblaciones que se establezcan en la misma montaña.

Art. 6º. Todos los productos de la agricultura, inclusos los de la ganadería, que se cultiven o críen en las tierras baldías de la montaña de Quindío, quedan exentos del diezmo eclesiástico hasta el año de 1864. — (V. L 5, P. 2, T. 4.)

Art. 7o. Concluido el camino, se cobrarán por derecho de peaje por cada carga de efectos extranjeros ocho reales; por cada una de las de efectos del país o de equipaje cuatro reales; por cada cabeza de ganado o bestia que pase sin carga dos reales; y por cada persona medio real. §." 1º. Los individuos que se establezcan en la montaña, por todo el tiempo que habiten en ella, no pagarán los derechos que se establecen en este artículo, por sus personas, ni por las caballerías de su servicio y víveres que conduzcan para el consumo de sus casas. § 2º. También quedan exentas del pago de todo derecho las cargas de sal procedentes de salinas que se elaboren por cuenta de la República.

Art. 8º. Las cargas de efectos pertenecientes al Estado, y las personas que transiten destinadas a algún servicio público, estarán en todo caso exentas de pagar los derechos expresados.

[1] Recopilación de Leyes de la Nueva Granada. Bogotá febrero de 1845. Imprenta de Zoilo Salazar, por Valentín Martínez.


DECRETO DEL PODER EJECUTIVO, : 1843

Sobre concierto de vagos con destino a trabajar en el camino de Quindío.

Pedro Alcántara Herrán, presidente de la N. Granada.

CONSIDERANDO

1º Que por el artículo 10, y su parágrafo único, de la ley de 6 de abril de 1836, los vagos pueden ser concertados para servir en establecimientos públicos y destinados a formar nuevas poblaciones; y por el artículo 3º de la ley de 14 de junio de 1842, puede igualmente obligárseles a trabajar en concierto:

2º Que en la empresa de la construcción del camino de Quindío Y formación de las poblaciones que en él deben establecerse, se presentan facilidades para dar ocupación a los vagos con provecho de la empresa y utilidad de estos, que a la vez que tendrán asegurada su subsistencia durante el concierto, aprenderán a trabajar y adquirirán el hábito de hacerlo;

DECRETA

Art. 1º Autorizase al director del camino de Quindío para que pueda recibir en concierto vagos con destino a trabajar en el camino y en las obras y establecimientos que en él deben hacerse.

Art. 2º Se dará a los concertados ración y vestido y se les asistirá cuando enfermen. Estos gastos se harán del fondo destinado por la ley para la construcción del camino de Quindío.

Art. 3º Al recibir un vago en concierto se pondrán por escrito las condiciones y tiempo que este debe durar. Una de las condiciones será que el vago debe trabajar diariamente en las ocupaciones para que el director lo juzgue más a propósito. En el mismo documento se expresarán los medios coercitivos de que podrá usarse para obligar al vago a trabajar y mantenerlo sujeto. Todo con arreglo a los artículos 3º y 4º de la ley de 14 de junio de 1842.

Art. 4º También será una de las condiciones del concierto, que el vago pueda establecerse en las nuevas poblaciones, y si mantiene allí una labranza que, le produzca lo bastante para su sostenimiento, se le relajarán las demás condiciones.

Art. 5º Los Gobernadores de Mariquita y Cauca expedirán los reglamentos y órdenes necesarias para arreglar el servicio de los vagos, que conforme a este decreto sean concertados para trabajar en la parte del camino de Quindío que corresponde respectivamente a aquellas provincias.

Art 6º Al hacer los contratos para suministrar los vestidos a los presidiarios, se harán también para los concertados, con las mismas formalidades, pero los vestidos de estos últimos no serán de dos colores como los de aquellos.

Art. 7º La ración para los vagos será igual la que se suministra hoy a los presidiarios; y provisión se hará en los mismos términos.

Art. 8º Se abrirá cuenta de los gastos que a hagan en raciones y vestidos de concertados, para que este gasto se deduzca de la partida respectiva designada en el artículo 2°; y no se confundirá en una sola masa estos gastos y los que se haga en los presidiarios, que tienen fondo especial señalado por la ley. Los empleados que están encargados de llevar la cuenta de los gastos que hagan en el camino de Quindío, abrirán en él libro respectivo la de raciones y vestido de los concertados

Art. 9º Los Gobernadores del Cauca y Mariquita dictarán las órdenes convenientes para que sean concertados los vagos que haya en la respectiva provincia, conforme a las disposiciones que quedan establecidas.

Dado en Bogotá, a 31 de marzo de 1843.

PEDRO A. HERRAN.

El Secretario del interior y Relaciones Exteriores.

Mariano Ospina.

 

LEY APLICANDO FONDOS PARA UNA NUEVA PARROQUIA EN LA MONTAÑA DE QUINDÍO.

LEY 5. —junio 18 de. 1844.— Pág. 151

Apropiando fundos para la iglesia, el párroco y el culto de una nuera parroquia en la montaña de Quindío.

 Art. 1º. Se asignan del tesoro nacional seiscientos pesos anuales para sostenimiento de un párroco. de Quindío. El párroco administrará los sacramentos, y hará todas las funciones del culto que se acostumbran en las parroquias, sin otra remuneración que la asignación fijada por este decreto.

Art. 2º. Se destinan también del tesoro nacional hasta dos mil pesos para el edificio de la iglesia; y cuatrocientos pesos para la compra de ornamentos, muebles e instrumentos necesarios para el culto y la administración de los sacramentos en la nueva población de que habla el artículo 1º.

Art. 3º. Igualmente se pasarán cien pesos anuales del erario nacional para el costo de oblata, y demás gastos precisos para el culto en la nueva parroquia, esta concesión durará por el término de quince años. [1]

 

DECRETO (DE 16 DE DICIEMBRE DE 1848).

ESTABLECIENDO LOS DERECHOS DE PEAJE QUE DEBEN COBRARSE ' EN EL CAMINO DE QUINDÍO.

JOSE LAUREANO MOSQUERA, GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DEL CAUCA.

Vista la comunicación del Director del presidio del tercer distrito, y de la obra del Quindío, de 3 de este mes número 130, en que avisa estar terminada dicha obra; y cumpliendo con la resolución del Poder Ejecutivo, comunicada por la Secretaría de

 

 

Relaciones Exteriores en 8 de marzo último número 16 Departamento de Obras públicas,

DECRETO:

Art. 1° Desde 1° de enero de 1849, se cobrarán en el camino de Quindío los siguientes derechos de peaje:

Por cada carga de efectos extranjeros ocho reales:

Por cada carga de efectos del país cuatro reales.

Por cada carga de equipaje cuatro reales:

Por cada cabeza de ganado o bestia que pase sin carga dos reales; y

Por cada persona cincuenta céntimos de real.

Quedan exentos de pago de estos derechos:

1° Las cargas de efectos pertenecientes al Estado:

2° Las personas que transiten destinadas a algún ser vicio público: 

3° Las cargas de sal procedentes de salinas que se elaboren por cuenta de la República.

4° as cargas de tabaco que se conduzcan para su exportación por cuenta de la Compañía ‘productora de la factoría de Palmira; y

5° Los individuos establecidos o que se establezcan en la montaña del Quindío, por todo el tiempo que habiten en ella, tanto por sus personas como para las caballerías a su servicio y víveres que conduzcan para el servicio de sus casas.

Art. 2° La recaudación de los derechos de que trata el artículo anterior estará a cargo del Colector de rentas nacionales de Cartago, en el punto que tenga a bien establecerla, y por la persona que al efecto comisione. Comuníquese a quien corresponda para su publicación y dese cuenta al Gobierno para su aprobación y reforma.

Dado en Buga el 16 de diciembre de 1848.

José Laureano Mosquera-

El Secretario. Carlos Salcedo-

 

DECRETO DEL PODER EJECUTIVO.

31 de marzo de 1843

Sobre concierto de vagos con destino a trabajar en el camino de Quindío.

Pedro Alcántara Herrán, Presidente de la N. Granada.

CONSIDERANDO:

1º Que por el artículo 10, y su parágrafo único, de la Ley de 6 de abril de 1836, los vagos pueden ser concertados para servir en establecimientos públicos y destinados a formar nuevas poblaciones; y por el artículo 3º de la Ley de 14 de junio de 1842, puede igualmente obligárseles a trabajar en concierto:

2º Que en la empresa de la construcción del camino de Quindío y formación de las poblaciones que en él deben establecerse, se presentan facilidades para dar ocupación a los vagos con provecho de la empresa y utilidad de estos, que a la vez que tendrán asegurada su subsistencia durante el concierto, aprenderán a trabajar y adquirirán el hábito de hacerlo;

DECRETO:

Art. 1º Autorizase al director del camino de Quindío para que pueda recibir en concierto vagos con destino a trabajar en el camino y en las obras y establecimientos que en él deben hacerse.

Art. 2º Se dará a los concertados ración y vestido y se les asistirá cuando enfermen. Estos gastos se harán del fondo destinado por la ley para la construcción del camino de Quindío.

Art. 3º Al recibir un vago en concierto se pondrán por escrito las condiciones y tiempo que este debe durar. Una de las condiciones será que el vago debe trabajar diariamente en las ocupaciones para que el director lo juzgue más a propósito.

En el mismo documento se expresarán los medios coercitivos de que podrá usarse para obligar al vago a trabajar y mantenerlo sujeto. Todo con arreglo a los artículos 3º y 4º de la Ley de 14 de junio de 1842.

Art. 4º También será una de las condiciones del concierto, que el vago pueda establecerse en las nuevas poblaciones, y si mantiene allí una labranza que, le produzca lo bastante para su sostenimiento, se le relajarán las demás condiciones.

Art. 5º Los Gobernadores de Mariquita y Cauca expedirán los reglamentos y órdenes necesarias para arreglar el servicio de los vagos, que conforme a este decreto sean concertados para trabajar en la parte del camino de Quindío que corresponde respectivamente a aquellas provincias.

Art 6º Al hacer los contratos para suministrar los vestidos a los presidiarios, se harán también para los concertados, con las mismas formalidades, pero los vestidos de estos últimos no serán de dos colores como los de aquellos.

Art. 7º La ración para los vagos será igual la que se suministra hoy a los presidiarios, la provisión se hará en los mismos términos.

Art. 8º Se abrirá cuenta de los gastos que a hagan en raciones y vestidos de concertados, para que este gasto se deduzca de la partida respectiva designada en el artículo 2°; y no se confundirá en una sola masa estos gastos y los que se haga en los presidiarios, que tienen fondo especial señalado por la ley. Los empleados que están encargados de llevar la cuenta de los gastos que hagan en el camino de Quindío, abrirán en él libro respectivo la de raciones y vestido de los concertados

Art. 9º Los Gobernadores del Cauca y Mariquita dictarán las órdenes convenientes para que sean concertados los vagos que haya en la respectiva provincia, conforme a las disposiciones que quedan establecidas.

Dado en Bogotá, a 31 de marzo de 1843.

PEDRO ALCANTARA HERRAN.

El Secretario del interior y Relaciones Exteriores.

Mariano Ospina.

DECRETO

(DE 29 MAYO DE 1846.)

ASIGNANDO CONGRUA A LOS CURAS DE LAS NUEVAS POBLACIONES DE VALDESINA, BOQUÍA Y CABAL.

El Senado y Cámara de Representantes de la Nueva Granada, reunidos en Congreso;

DERETAN

Art. 1° Los párrocos de las nuevas poblaciones en la montaña de Quindío, de Valdecina y Boquía, disfrutarán de la congrua de cuatrocientos pesos anuales cada uno, pagadera del tesoro nacional. Los expresados párrocos administrarán los sacramentos y harán todas las funciones del culto que se acostumbran en las parroquias, sin otra remuneración que la asignación fijada por este decreto.

Parágrafo 1° A los expresados curas podrá dárseles el sueldo hasta de un año adelantado, prestando la correspondiente fianza.

Parágrafo 2° Las asignaciones de que habla este artículo se pagarán siempre que los párrocos residan en las respectivas parroquias.

Art. 2° Se destinan también del tesoro nacional hasta dos mil pesos para la construcción de las iglesias de Valdecina y Boquía, y hasta seiscientos pesos para compra de ornamentos, muebles y demás cosas necesarias para el culto y administración de los sacramentos en dichas poblaciones.

Art. 3° Se asignan igualmente cien pesos anuales del tesoro nacional para costos de oblata y demás gastos precisos del culto en las expresadas poblaciones. Esta concesión durará por el término de quince años.

Art. 4° Se asignan trescientos pesos anuales para el sostenimiento del párroco de Cabal en el cantón de Cartago,

Art. 5° Queda derogada la ley 5, Parte 2, Tratado 4.º de la Recopilación Granadina.

Dado en Bogotá, a 27 de mayo de 1846.

El Presidente del Senado: Antonio Malo

El Presidente de la Cámara de Representantes: Mariano Opina

El Senador Secretario: José María Saiz.

El Representante Secretario: Francisco de P. Torres.

Bogotá, a 29 de mayo de 1846.

Ejecútese y publíquese-T. C. D. Mosquera-(L.S.) El Secretario de Estado del Despacho de Relaciones exteriores y Mejoras internas. M. M. Mallarino.

ORDENANZA 9a

(DE  26 DE OCTUBRE DE  1855.)

Sobre exenciones a los nuevos pobladores.

La Legislatura provincial del Cauca

DECRETA:

Art.  1.° Los individuos que de extraña provincia y después de la publicación de esta ordenanza, se  establezcan  como  vecinos  en  el  distrito  de Santa rosa  o en alguna de  las aldeas  de La Paz, Condina, María, Furatena, Boquía y Oraida,  quedan  exentos  por el  término de  cuatro años,  contados desde que se  fijen  en alguno  de  los  territorios  mencionados:  1º  del  pago  de  la contribución  provincial:  2º del  desempeño  de  destinos  o empleos onerosos.

 

Art.  2º, Es  un  deber  del  Alcalde  y Regidores  respectivos llevar  un  registro de  todos  los  individuos  que se  avecinden,  con  el fin  de que los  agraciados puedan  gozar de los  derechos concedidos.

Art.  3º. De las  mismas esenciones gozarán los individuos que se establezcan en montañas, caminos o sitios desiertos,  quedando  a juicio del  Gobernador  hacer la  calificación  de estos.

Art.  4º.  Transitorio. El Gobernador de la provincia, a quien se  pasará la solicitud de  los  nuevos pobladores del" Papayal," tomará los  datos  necesarios  para  cerciorarse si  los  terrenos  de que en  ella  se  trata son  baldíos, y  en  tal  caso  solicitará en favor de  dichos  pobladores  la  adjudicación de  que  habla la  ley 7ª., parte 5.tratado  1º.,  de la Recopilación  Granadina.

Dada en Buga, a 24 de octubre de 1855.

El presidente, 

Santiago Silva. 

El secretario,

Mariano Ospina

Gobernación de la provincia del  Cauca-Buga, octubre 26 de 1855-Ejecútese y publíquese-RAMON  SANCLEMENTE.

El secretario, M. M. Rodríguez..

ORDENANZA  10.

(DE  26 DE  OCTUDRE  DE  1855).

Sobre División territorial de la provincia.

La Legislatura provincial del Cauca

DECRETA:

Art.  1º.El territorio  de la  provincia  se divide para su  administración :  en lo  político,  en  distritos  parroquiales y aldeas: en  lo judicial  en circuitos,  distritos  y aldeas;  y  en  lo  electoral en  círculos electorales.

Art.2º. Habrá en la provincia 17 distritos  parroquiales, que serán:  Florida,  su  cabecera Florida :  Candelaria,  su  cabecera Candelaria: Palmira, su cabecera Palmira: Cerrito,  su cabecera Guzmán: Concordia, su  cabecera Guacarí:  Buga, su cabecera Buga: San Pedro, su  cabecera San  Pedro: Tulúa, su  cabecera Tuluá: Bugalagrande, su  cabecera Nariño : Victoria, su cabecera Victoria: Cartago, su cabecera Cartago : Santa rosa, su cabecera ,Santa rosa: Unión, su  cabecera Unión: Toro,  su cabecera Toro: Mosquera, su cabecera Ansermaviejo : Bolívar, su cabecera Riosucio, y Supía, su cabecera  Supía.

Art. 3º. Habrá además quince aldeas, que serán: la Paila, su cabecera la. Paila:  Libraida,  su  cabecera  Zarzal : Naranjo, su cabecera Naranjo:  la  Paz,  su  cabecera Cerritos  : Condina, su cabecera Condina: Furatena, su cabecera la  Balsa: Boquía, su cabecera Boquía:  Chinchiná,  su  cabecera María:  Ansermanuevo, su  cabecera Ansermanuevo:  Tachiguì  u cabecera Tachiguì:  Guática, su  cabecera  Guática : Quinchía, su cabecera Quinchía:  Oraida, su  cabecera Oraida:  San Juan, su cabecera San Juan; y Marmato,  su  cabecera Marmato.

Art,  4º. Los límites de  los  respectivos  distritos serán :  los de  Florida,  Cerrito,  Condina,  Buga,  San  Pedro, Victoria, Unión y  Supìa,  los  mismos que hasta  hoy  han  tenido  los  distritos  que  ántes  de ahora llevaban  estos  nombres:  los  de Candelaria  y  Palmira,  los  que  así  mismo  han  tenido  e tos distritos; pero en adelante se  dividirán estos por el  curso de las aguas del rio Bolo,  Los  de  los  demás  distritos son  los siguientes:  los  de

Tulúa,  sus antiguo  límites por  el  Este,  Oeste y  sur, y por el Norte el  rio de  Bugalagrande,  siguiendo  su  curso  hasta  el Cauca:  los  de  Bugalagrande,  el  curso  de este  rio  al  Sur, la quebrada de Murillo  por  el  curso o de sus  aguas  al  Norte,  y sus  antiguos límites al  Este y Oeste:  los  de Cartago,  la línea de Mena por el  Sur, y sus antiguos límites por el Este, Norte y  Oeste: los de  Santarosa,  la  cordillera central  por  el  Este,  el rio Cauca por el  Oeste,  el  Otún  por d  Sur y  el rio Claro por  el Norte: los  de  Toro, sus  antiguos  límites entre Unión  y .Ansermanuevo: los  de Mosquera  los límites  que  comprendía en  otro tiempo la aldea de  Ancermaviejo;  y los  de  Bolívar,  los  que  ha  tenido hasta la  fecha  el antiguo distrito de  Riosucio,  fuera  de los  que en esta  ordenanza se señalan  la aldea de  Oraida.

Ley 57

(De 7 de septiembre de 1859)

Concediendo privilegio exclusivo a la persona o compañía que abra un camino de herradura poniendo en comunicación este estado con de Cundinamarca.

El Pueblo Soberano del Cauca, y en su nombre el Senado y Cámara de Diputados del Estado

DECRETAN:

Art.1° concédase privilegio exclusivo a favor de la persona o compañía que abra un camino de herradura que ponga en comunicación este Estado con el de Cundinamarca por la vía del Quindío, partiendo de la ciudad de Cartago al límite de los Estados, por la línea que el empresario elija.

Art. 2° El privilegio que se concede por el artículo anterior durara hasta por el término de cincuenta años.

Art. 4° el empresario dará principio a la apertura del camino dentro de un año, que se contará desde el día que se adjudique el privilegio, y lo entregará concluido dentro de seis años, pudiéndose prorrogar dicho termino por dos años más, a juicio del Gobernador del Estado, siempre que haya ocurrido algún grave inconveniente que impida la prosecución de la obra.

Art.5° Si dentro de un año, fijado por el artículo anterior, el empresario no diere principio a la apertura del camino, se le señalará para ello un término que no pase de cuatro meses, después del cual, si no se hubieren comenzado los trabajos de la obra, se declarará caducado el privilegio.

Art. 6°El empresario gozará, por  el término del privilegio, de un derecho de peaje por el tránsito de cargas, vehículos, personas y por todo lo demás que se conduzca por dicho camino, del modo siguiente:

1° Por cada carga de efectos extranjeros o del país, sesenta centavos.

2° Por cada cabeza de ganado mayor, veinte centavos.

3°Por cada cabeza de ganado menor, diez centavos.

4° Por cada cabeza de bestia caballar o mular, que pases sin carga, diez centavos.

5° Por cada persona a caballo, diez centavos.

Ø  Se entiende por carga el peso de cien kilogramos.

Ø  En caso de anularse por el Gobierno de la Confederación algunas de las concesiones hechas en este artículo, el agraciado con el privilegio no podrá exigir del Estado ninguna reparación.

Art. 7° Quedan exceptuados del pago del derecho de que habla el artículo anterior, todos los efectos venales del Gobierno de la Confederación y del Estado.

Art.8° Para que el privilegiado tenga derecho a cobrar las cantidades de que habla el artículo 6° es indispensable: 1° que mantenga el camino en buen estado. 2° que haga construir puentes sobre los ríos y zanjones, para evitar la demora de los transeúntes y cargamentos; y 3° que haya establecido tambos distantes uno del otro a lo más tres miriámetros y que puedan proporcionar alojamiento para doce personas y diez y seis cargas. Quedan exceptuados de la obligación que se impone el empresario por el artículo anterior, los ríos por cuyo pasaje se hayan concedido privilegios de cualquier clase.

Art. 9° Facultase al Gobernador del Estado para adjudicar el privilegio que se concede por esta ley, a la persona o compañía que lo solicite,

Art. 10° el empresario podrá entregar el camino por secciones, distribuidas por el Gobernador en cuatro, y cobrar proporcionalmente el derecho de peaje después de recibidas en los términos del artículo 8°

Art.11° Inmediatamente que el camino esté abierto o alguna sección, el empresario lo avisará al Gobernador, para que por sí o por persona que comisionen y por al que nombre el empresario, lo reciban, siempre que se hayan cumplido las condiciones establecidas en la presente ley.

Art. 12°El Gobernador del Estado procurará por cuantos medios sean posibles, que el citado camino se pueble de agricultores; y para conseguirlo podrá adjudicar en propiedad a cada familia pobladora, hasta cuarenta fanegadas de tierras baldías, de las que en virtud de la ley corresponden al Estado.

Art.13° Las familias que se establezcan en el camino fuera de las poblaciones, quedan exentas del pago de toda contribución en favor del Estado por el termino de diez años.

Art.14° Si el privilegiado escogiere para la apertura del camino la línea que partiendo de Cartago atraviesa el distrito de Condina, entonces no podrá cobrar la cuota proporcional de que habla el artículo 10, en la parte que comunica estos dos distritos.

Dada en Popayán, a 6 de setiembre de 1850.

El Presidente del Senado Emigdio Paláu-

Presidente de la Cámara de diputados. Julián Trujillo.

El Secretario de la Cámara de Diputados. Simón Arboleda.

Popayán, 7 de setiembre de 1859.

Ejecútese.

Gobernador del Estado. T. C. DE MOSQUERA

Jefe de la sección de Hacienda, encargado del Despacho. Eladio Vergara.

 

LEY 27 DE 1880

(mayo 26)

Que declara vía pública nacional el camino del Quindío y ordena su inmediata composición

El Congreso de los estados. Unido, de Colombia

Decreta:

Art. 1. ° El camino del Quindío, que pone comunicación el Norte del Estado del Cauca con los de Antioquia, Tolima, Cundinamarca, Boyacá y Santander se considerara, desde la sanción de la presente ley, vía pública nacional, correspondiendo su composición i mejora al Gobierno de la Unión.

Art. 2. ° El Poder Ejecutivo procederá inmediatamente a dictar las más activas providencias, a fin de que la composición de la expresada vía pública se lleve a cabo dentro del más breve término posible, bien por el sistema de administración o bien por el de contratos, disponiendo se construyan puentes sólidos y estables. sobre los ríos Toche y Quindío, y sobre la quebrada del Guadual.

Art. 3. ° Terminada la obra se cobrará en las Oficinas de Hacienda nacionales de Cartago, Salento e Ibagué, respectivamente, los siguientes derechos de peaje y pontazgo:

Diez centavos por cada carga de mercaderías o de equipaje            10

Diez centavos, por cada carga de víveres                                            10

Diez centavos por cada caballería o cabera de ganado vacuno        10

Cinco centavos por cada cabeza de ganado de cerda                        05

Art. 4. ° El producido de esta renta se aplicará única y exclusivamente a la reparación de la vía.

Art. 5. ° El Inspector de la línea telegráfica entre Ibagué y Cartago, lo será también de la vía pública en referencia; y a él corresponde celebrar las contratas respectivas para llevar a cabo, sin demora, las composiciones en los daños que ocurran, dando cuenta de todo al Poder Ejecutivo.

Art. 6. ° Para la cumplida ejecución de esta ley, se considerará incluida en el Presupuesto del periodo fiscal en curso la partida de veinte mil pesos ($ 20,000); y anualmente se votará una suma que no baje de mil quinientos pesos ($ 1,500) con el objeto de ayudar a los gastos de composición y de que la vía se conserve en perfecto estado de servicio.

Dada en Bogotá, a veintiuno de mayo de mil ochocientos ochenta.

El presidente del Senado de Plenipotenciarios: Carlos Icaza Arosemena.

El presidente de la Cámara de. Representantes: Carlos Vélez. S.

El secretario del Senado de Plenipotenciarios: Julio E. Pérez

El secretario de la cámara de Representantes: Antonio José. Restrepo.

Poder Ejecutivo Nacional - Bogotá, 26 de mayo de 1880.

Publíquese y ejecútese.

El presidente de la Unión,

RAFAEL NUÑEZ

LEY 30 DE 1890

(noviembre 08)

Sobre fomento de varias obras públicas

El Congreso de Colombia

Decreta:

Art. 1. ° Los derechos de peaje y pontazgo que establece la ley 27 de 1880 en la vía pública nacional denominada del Quindío, se harán efectivos desde el 1º. de enero de 1891, con el objeto de aplicarlos exclusivamente a la mejora y conservación del camino expresado, según el sistema y las reglas que crea el Gobierno convenientes.

Art 2 ° Los derechos de peaje, de que trata el artículo anterior, se causarán a deber por el hecho de hacerse el tránsito entre cualquiera de las poblaciones de Cartago, Ibagué y Salento o entre una o más de ellas y los caseríos situados en la vía.

Art 3 ° Sin perjuicio de la aplicación del producto de los expresados derechos de peaje y pontazgo a la obra de qué trata el artículo 1. °, el Gobierno podrá continuar empleando en los trabajos de composición de la vía el Batallón o Batallones de Zapadores que crea necesarios

Art 4 ° El Gobierno promoverá, de acuerdo con el Gobernador del Departamento del Cauca, la construcción de un puente de hierro o de madera sobre el río "La Vieja" en el paso de "Piedra de Moler" o en otro punto conveniente; y mientras puede obtenerse la ejecución de esta obra hará colocar una barca en el paso mencionado, para lo cual podrá conceder el privilegio del caso.

Art 5 ° Los gastos que exija la colocación del puente o de la barca, expresados, se harán, por partes iguales, del Tesoro nacional y del de Departamento del Cauca.

Art 6 ° Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no obsta para que el Gobierno del Departamento del Cauca pueda proveer a la realización de las obras de que allí se trata, con sus propios recursos y mediante el sistema que tenga a bien; caso en el cual se ejecutarán las obras de acuerdo con el Gobierno nacional; siendo de cargo de éste la mitad de los gastos expresados.

Art. 7. ° Los Departamentos del Cauca y del Tolima aplicarán a la mejora y conservación del camino del Quindío las sumas que fueren necesarias, para que en todo tiempo se mantenga en perfecto estado de servicio.

Art. 8. ° El Gobierno hará practicar una exploración por la vía denominada de "Anaime," o por cualquiera otra que presente mayores ventajas para abrir y conservar el camino.

Art. 9. ° Para atender al gasto de que trata el artículo 4 ° de esta ley, se destina la suma de treinta mil pesos del Tesoro nacional, la cual se considerará incluida en el Presupuesto de la próxima vigencia.

Art. 10. Declárase camino público nacional el que, partiendo del Municipio de Honda y pasando por el de Victoria en el Departamento del Tolima, conduce al de Sonsón, en el Departamento de Antioquia.

Art. 11. Decretase la construcción de dos puentes en el camino a que se refiere el artículo anterior, uno sobre el río La Miel; límite entre los dos Departamentos, y otro sobre el Guarinó, en el del Tolima.

Art 12. Destíñase del Tesoro nacional hasta la suma de doce mil pesos ($12,000) para llevar a efecto, a la mayor brevedad posible, la ejecución de dichas obras.

Art. 13. El Gobierno nacional podrá decretar y llevar á efecto los desvíos que juzgue necesarios, especialmente el que parte del puente sobre el Samaná y, pasando por el caserío de San Agustín, va á terminar en Victoria.

Art 14°. Lo dispuesto en los artículos anteriores no obsta para que los Departamentos de Antioquia y Tolima, interesados en el camino y en guarda de sus recíprocas conveniencias, atiendan, con sus propios recursos, en todo cuanto ellos se lo permitan, a la mejora y conservación de dicha vía.

Art 15. Así mismo dispondrá el Gobierno la construcción de una línea telegráfica directa entre los Municipios de Honda y Salamina, y el gasto que esto ocasione se considerará incluido en el Presupuesto para el bienio próximo.

Art. 16. Autorizase al Gobierno nacional para construir una línea telegráfica que ponga en comunicación a Neiva con Guagua, Yaguará, Retiro, Iquira, Carnicerías y Paicol.

Art 17. Para fomentar la navegación por vapor del río Cesar, en el Departamento de Magdalena, destíñase la suma de seis mil pesos anuales ($ 6,000) desde la próxima vigencia económica, y se autoriza al Poder Ejecutivo para que en licitación pública adjudique el contrato a quien mayores seguridades y ventajas ofrezca, para establecer esa navegación por vapor, periódicamente, durante tres bienios.

Art. 18 El Gobierno dispondrá oportunamente la pronta ejecución de los trabajos necesarios para la limpia canalización del caño del río Magdalena sobre el cual se halla establecida la ciudad de Barranquilla, aplicando preferentemente a dichos trabajos la draga "Cristóbal Colón" y demás elementos pertenecientes a la empresa de la canalización del río citado. Destíñase del Tesoro público para auxiliar dichos trabajos la suma de quince mil pesos ($ 15000) que se considerará comprendido en el Presupuesto de Gastos para la próxima vigencia económica.

Art 19. El contrato o contratos que el Gobierno celebre conforme a la presente ley, no necesitan la posterior aprobación del Congreso.

Dada en Bogotá, á cinco de noviembre de mil ochocientos noventa.

El presidente del Senado, Jorge Holguín -El presidente de la Cámara de Representantes, Adriano Tribín -El secretario del Senado, Enrique de Narváez -El Secretario de la Cámara de Representantes, Miguel A. Peñaredonda.

Gobierno Ejecutivo nacional - Bogotá, 8 de noviembre de 1890.

Publíquese y ejecútese.

CARLOS HOLGUÍN.

Ley 60 de 1905 (artículo 20),

Decreto 21 DE 1909

(enero 07).

Reglamenta el uso de los caminos como vías públicas.

Artículo 1º. Los caminos públicos se dividen en caminos nacionales, departamentales, comunales y seccionales o de vereda.

Artículo 2º. Los caminos públicos son bienes de uso común inajenables é imprescriptibles. Toda porción de un camino público que haya sido usurpada se restituirá luego que sea reconocida, quedando a favor del público los edificios u obras de cualquiera clase que sobre ellos se hubieren construido.

Artículo 3º. Los caminos públicos tienen sobre los predios rústicos colindantes las siguientes servidumbres activas:

I - La de tomar de ellos, en sus lechos naturales, la piedra, el cascajo y demás elementos necesarios para la construcción y composición de las mismas vías é indemnizándose a los dueños el valor de los materiales extraídos;

II - La de trasladar a dichos predios los animales que mueran en las vías públicas y cualesquiera otros objetos que en casos extraordinarios se depositen sobre dichas vías y obstruyan o embaracen el tránsito.

III - La de desagües de las mismas vías, que deben mantener limpios los dueños de los predios que los reciban

IV - La de no re recibir ninguna agua de un predio superior conducida por cauce artificial sino con permiso del Ministerio de Obras Públicas, si se tratare de un camino nacional; del Gobernador del respectivo Departamento, si se tratare de un camino departamental, y de la Municipalidad, si se tratare de un camino comunal seccional, y bajo las precisas condiciones de cubrir el agua en la extensión necesaria para no causar ningún embarazo al tránsito, y conservar el acueducto y su cubierta en buen estado;

V - La exención de contribuir para los gastos de deslindes y cercas medianeras.

Los primeros son obligatorios a los colindantes, y cuando éstos quieran construir cercas medianeras el costo será todo de su cuenta, y

VI - La de dar paso a los transeúntes, aun rompiendo las cercas, cuando el camino estuviere intransitable o peligroso.

Artículo 4º. La resolución de toda cuestión relativa a las servidumbres activas de las vías públicas es de competencia privativa de la Policía.

La resistencia a llenar los deberes que imponen estas servidumbres será castigada con una multa de $ 1 a $ 100 oro.

Artículo 5º. Ninguno puede hacer en un camino público obra alguna para su uso particular, y el que la haga incurrirá en una multa de $ 1 a $ 50 oro.

Los daños causados por obras particulares en los caminos serán reparados a costa de los que hayan hecho tales obras. La obra se demolerá por la Policía a costa del culpable, si éste no lo hiciere en el plazo que se fije, y los materiales quedarán á favor de la vía pública.

Artículo 6º. El dueño de fosos o chambas contiguos e inmediatos a los caminos debe mantenerlos limpios y con los desagües convenientes; y si por no hacerlo las aguas inundaren los caminos, incurrirá en una multa de $ 10 y reparará inmediatamente el daño.

Artículo 7º. El dueño de una corriente de agua o el que haga uso de ella no puede arrojarla sobre una vía pública.

Cuando tenga necesidad de hacerla atravesar por dicha vía no podrá verificarlo sino con permiso del Gobernador, si se tratare de un camino nacional o departamental, y de la Municipalidad, si se tratare de una vía comunal o seccional, y cubriendo el cauce del agua en la extensión necesaria para no causar ningún embarazo al tránsito. El que contravenga a esta disposición incurrirá en una multa de $ 1 a $ 50 y reparará inmediatamente el daño causado.

Artículo 8º. Las Municipalidades y los individuos particulares tienen en favor de las vías públicas y para la seguridad y comodidad de los que transiten por ellas los mismos derechos que los dueños de heredades y edificios privados.

Siempre que a consecuencia de una acción intentada en virtud de este derecho haya de demolerse o enmendarse una construcción o de resarcirse un daño sufrido, se adjudicará a las Rentas Municipales respectivas o al querellante particular la multa en que incurra el contraventor.

Artículo 9º. Se prohíbe construir represas, pozos y abrevaderos á menor distancia de dos metros a uno y otro lado del camino. Esta distancia se medirá desde el borde exterior de las cunetas del camino o desde la línea divisoria con el predio.

Artículo 10. Incurrirán en una multa de $ 1 a $ 50 los cultivadores de las heredades colindantes con un camino siempre que al verificar las plantaciones y las demás labores de agricultura o de cualquiera otra manera perjudiquen los cerramientos muros de sostenimiento, aletas de alcantarillas, estribos de puentes y cualesquiera otras obras del camino.

Artículo 11. Incurrirán en la multa de $ 1 a $ 100 oro los labradores que en sus cultivos y mejoramiento de los predios rústicos colindantes con un camino público arrojen sobre sus cunetas tierras, abonos, hojas o cualquiera otra materia que impida el libre curso de las aguas, y los pastores y ganaderos que en la custodia, apacentamiento y conducción de sus ganados ocasionen el mismo daño.

Artículo 12. Los dueños o arrendatarios de predios colindantes con un camino no podrán impedir el curso de las aguas procedentes de la vía, arrancar raíces y remover la tierra en los declives y terrenos contiguos a la vía, que produzcan derrumbes sobre ella, y directa o indirectamente pueden obstruir ó embarazar su tránsito.

Las obras necesarias para reparar estos daños se ejecutarán á costa de los contraventores, sin perjuicio de las penas que les impondrá la autoridad de policía correspondiente.

Artículo 13. Cuando por un terreno abierto se hayan establecido muchos caminos o veredas por los habitantes de sus contornos para comunicarse cada uno con los otros, si el dueño del terreno quiere cerrarlos, no será obligado a dejar más entradas y salidas que las necesarias para la comunicación de los que hayan tenido tránsito por el terreno, sin perjuicio de los predios vecinos.

Artículo 14. A los caminos departamentales y comunales que no estén demarcados debe dárseles una anchura de veinte metros por lo menos, equivalente a lo que determinó la Ley colombiana de 13 de octubre de 1821. Los caminos demarcados se conservarán con la anchura que tengan, siempre que ésta no se menor de doce metros, y si fuere menor se aumentará hasta veinte metros o hasta donde lo permita el derecho que haya tenido el público.

Artículo 15. Aun cuando un camino tenga veinte o más metros de anchura, si se hubiere tomado por un colindante alguna parte que antes hubiera pertenecido a tal camino será restituido a éste, y si dicho colindante hubiere construido cercas encerrando en sus heredades parte del camino, serán derribadas a costa del propietario.

Artículo 16. Los caminos seccionales y particulares tendrán la anchura de que hayan estado en posesión los que hacen uso de ellos.

Artículo 17. El que varíe la demarcación de una vía pública quitando terreno del que le corresponde pagará una multa de $ 1 oro por cada metro cuadrado de camino tomado sobre la vía si esta fuere rural, y el cuádruplo si fuere urbana, sin perjuicio del reintegro, indemnización y costos a que haya lugar conforme a las leyes.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 7 de enero de 1909.

R. REYES

El ministro de Obras Públicas,

Nemesio CAMACHO

LEY 25 DE 1911

(octubre 18)

Por la cual se ordena la apertura de un camino y se apropia la partida correspondiente.

El Congreso de Colombia.

Decreta:

Artículo 1°. Declárase vía nacional Ia que partiendo de Ibagué, en el Departamento del Tolima, y pasando por la depresión de Calarcá en la cordillera y por la población de este nombre, vaya a terminar en Armenia en el Departamento de Caldas.

 

Artículo 2°. El Poder Ejecutivo procederá, dentro del presente año fiscal, á emprender la apertura y construcción del expresado camino, y continuará los trabajos sin interrupción en los años sucesivos. Puede comisionar el Gobierno para la ejecución de esta obra á los Gobernadores de los Departamentos del Tolima y Caldas, en la parte de territorio que á cada uno corresponda.

Junto con los trabajos de apertura y construcción del camino se emprenderán los de exploración y trazado de la vía que ha de servir al ferrocarril.

 

Artículo 3°. Para los gastos que demande la ejecución de la presente Ley se destina hasta la cantidad de ciento cuarenta mil pesos ($ 140,000), de los cuales se apropiará en el Presupuesto de cada vigencia la suma de veinte mil pesos ($ 20,000).

Dada en Bogotá a diez y seis de octubre de mil novecientos once.

El presidente del Senado,

El presidente de la Cámara de Representantes; Miguel Abadía Méndez

El secretario del Senado,

Carlos Tamayo

El secretario de la Cámara de Representantes,

Miguel A. Peña redonda

Poder Ejecutivo-Bogotá, octubre 18 de 1911.

Publíquese y ejecútese.

(L. S.) Carlos E. Restrepo

El ministro de Obras Públicas,

Celso Rodríguez O.

 

PEDRO ALCANTARA HERRAN. DECRETO NÚMERO 1412  DE JULIO 15 DE 1842. SOBRE COMPOSICIÓN Y MEJORA DEL CAMINO DEL QUINDÍO.

Pedro Alcántara Herrán, año de 1842 como presidente de la República, y queriendo concretar el sueño de Bolívar de reabrir el camino, decreta beneficios y garantías además crea el presidio en la convergencia de la quebrada Boquía y el río Quindío, cuyos reclusos se encargarían de abrir las trochas del camino.

DIVISIÓN DEL CAMINO: Dos partes fijadas por la cumbre de la montaña, que separan las aguas que se dirigen al Cauca, de las que corren al Magdalena.

POSADAS Y POSADEROS: En cada una de las dos vertientes de la cordillera, se construyeron tres tambos o posadas, a una distancia aproximada de tres leguas de uno a otro.  Se ubicaron en terreno aptos para cultivo, provistos de prados para las bestias de carga; agua abundante; y de materiales para la construcción de casas.

El camino de Ibagué a Cartago, por la montaña del Quindío, se  dividió en dos partes, aproximadamente iguales así:

1.     por la cumbre de la montaña,  que se separan las aguas que se dirigen al Cauca, y corren al Magdalena, le corresponde a la  Gobernación de Mariquita, y

2.     LADERA ORIENTAL DE LA CORDILLERA: de Ibagué a Toche, se  construyó  con el servicio personal subsidiario de los habitantes del cantón de Ibagué. De Toche a la cumbre de la cordillera,  se hizo con el trabajo de los presidiarios del primer distrito.

3.     LADERA OCCIDENTAL: De la cumbre de la cordillera hasta Boquía:  se construyo con el trabajo del presidio del tercer distrito.  De Boquía, a Cartago:  con el trabajo personal subsidiario de los habitantes de Cartago.

POBLACIONES: designa los sitios en el que debían erigirse las nuevas poblaciones.  Una en la vertiente oriental de la cordillera, a una distancia de seis a ocho leguas de Ibagué. A  igual distancia de Cartago, la que debe crearse en la parte occidental.

En cada una de las dos laderas de la cordillera, sobre el camino, se establecieron los sitios en el que debían erigirse las nuevas poblaciones. Valdesina (Toche), en la ladera Oriental, a una distancia de seis a ocho leguas de Ibagué. Boquía, a igual distancia de Cartago, en la ladera occidental.

“La Balsa, con una población del distrito es de 199, y  Boquía de 198 habitantes, ambos dispersos por más de 100 millas cuadradas cada uno”. [1]

SERVICIO PERSONAL: la población de los distritos parroquiales de los cantones de Ibagué y Cartago, señalarán a cada Distrito la porción de camino del Quindío que le corresponde construir y mantener.

PRESIDIOS: para la construcción del camino del Quindío se dará a cada capital de los presidio del 1º y 3º distritos.

 

SE DESTINARON PRESIDIARIOS Y VAGOS PARA LA MEJORA DEL CAMINO DEL QUINDIO.

Decreto ejecutivo del 31 de marzo de 1843 (ley de 6 de abril de 1836) Dispone el confinamiento  de presidiarios y vagos, en los presidios establecidos por el decreto reglamentario de 17 de abril de 1839, destinados a trabajar en la mejora del camino del Quindío y la creación de las poblaciones que en él deben establecerse.

Se establecían las siguientes condiciones:

·       Condiciones y tiempo que este debe durar.

·       Circunstancias coercitivas para obligar al vago a trabajar y mantenerlo subordinado.

·       Circunstancias para que el vago pueda establecerse en las nuevas poblaciones.

·       Suministro de ración, vestido, alojamiento y salud.


PRIMERA CONSTRUCION EN BOQUIA

ALBERGUE DEL PRESIDIO DEL TERCER DISTRITO

 

EL 11 DE JULIO DE 1843, en comunicación del director del presidio al gobernador del Cauca, le refiere el costo de la casa construida en Boquía por un valor de 1200pesos. Fuente: A.G.N. Sección Republica, Fondo Gobernaciones Varias. Rollo 86. Folio 629.

Boquía, lugar donde se estableció la primera construcción que debía servir de albergue y depósito para los miembros del presidio del tercer distrito

El 11 de julio de 1843, Hoyos le escribe a Ospina:

“…Que los 1200 pesos valor de la casa de Boquía, debe ser pagados conforme el contrato del modo siguiente: 600 anticipados luego que se cerró el contrato i el resto cuando se le entreguen las llaves de la casa a nuestra satisfacción, el primer contado lo pagué yo, para que no hubiese demora i (sic) 2º, deberá ser satisfecho en el presente mes o a principios de agosto en que se entregará la casa, por lo cual he presupuestado el gasto de los mil doscientos pesos, para Agosto…”. A.G.N. Sección República. Fondo Gobernaciones Varias. Rollo 86. Folio 629

En la posada Boquía, se han construido una casa de treinta varas de largo y siete de ancho, y algunas casas menores para la proveeduría y para la dirección del presidio…se ha sembrado maíz, papas, arracachas y plátano en Arcabuquillo, Buriticá y Boquía…he podido conseguir algunos pocos peones de la provincia de Antioquia que me han auxiliado en la obra”.

DECRETO (de 8º de Junio de 1844)

Aplicando fondos para una nueva parroquia en Quindío.

El Senado y Cámara de Representantes reunidos en Congreso,

DECRETAN:

Art. 1. º Se asignan" del tesoro nacional 600 pesos anuales para sostenimiento de párroco en la población que debe formarse en montaña de Quindío. El párroco administrarlos sacramentos, y hará todas las funciones del culto que se acostumbran en las parroquias, sin otra remuneración la asignación fijada por este decreto. $400 pesos para la compra de ornamentos, muebles e instrumentos necesarios para el culto, y la administración de los sacramentos en la nueva población de que habla el artículo 1. º

Art. 3. º. Igualmente se pasarán $100 pesos anuales del erario nacional para el costo de oblata, y demás gastos precisos para el culto en la nueva parroquia. Esta concesión durará por el término de quince años.

Dado en Bogotá a 28 de Mayo de 1844.

El Presidente del Senado, Juan de la Cruz, Obispo de Antioquia. =El Presidente de la Cámara de Representantes, Miguel S. Uribe. El Senador Secretario, José María Sanz. El Representante Secretario, Juan

Antonio Calvo.

Bogotá a 18 de Junio de 1844 = Ejecútese publíquese.

P. A. HERRAN.

El Secretario de lo Interior, Mariano Ospina. [2]

 

DECRETO

(De 29 mayo de 1846.)

Asignando congrua a los curas de las nuevas poblaciones de Valdecina, Boquía Y Cabal.

Art. 1° Los párrocos de las nuevas poblaciones en la montaña de Quindío, de Valdecina y Boquía, disfrutarán de la congrua de cuatrocientos pesos anuales cada uno, pagadera del tesoro nacional-

Art. 2° Se destinan también del tesoro nacional hasta dos mil pesos para la construcción de las iglesias de Valdecina y Boquía, y hasta seiscientos pesos para compra de ornamentos, muebles y demás cosas necesarias para el culto y administración de los sacramentos en dichas poblaciones.

Dado en Bogotá, a 27 de Mayo de 1846.[3]

INVITACIÓN OFICIAL A POBLAR LA MONTAÑA DEL QUINDÍO.

Se invitó a pobladores de diferentes regiones de la Nueva Granada para que vinieran a poblar los sitios de Toche, y Boquía en la montaña del Quindío. Así se colige del texto emitido por el gobernador de la Provincia de Mariquita, señor Pastor Ospina, consignado en la Gaceta de La Nueva Granada del 31 de diciembre de 1843, en donde explicita que estando designados los sitios de Toche para la nueva  población, y que, existiendo ya extensas sementeras y varias casas, en Toche y otros puntos del camino, que puso a disposición para los que quieran establecerse, ademas de otras concesiones como:

1°Cada individuo recibirá  veinte fanegadas de tierras baldías, con la precisa condición de establecer en ellas casa i labranza,

2°Los productos de la agricultura, bien sean granos o frutos de otra especie que cultiven en las tierras que se les conceden en la nueva población, estarán exentos del diezmo hasta el año de 1864.

3°También estarán exentos del diezmo por el mismo tiempo las crías de ganados mayores i menores, bestias demás animales que críen en las mismas tierras.

4° No serán obligados a servir empleos concejiles fuera  de la misma población por el término doce años.

5° Por el mismo término de doce años estarán exentos del reclutamiento i de todo servicio en el ejército.

6°No pagarán los derechos de peaje" que se establezcan en el camino de Quindío, ni por las personas, ni por las caballerías de su servicio i víveres que conduzcan para el consumo de sus casas, o que sean el producto de las la branzas que tengan establecidas en la nueva población.

7°A cada hombre adulto se le dará, por una vez, una hacha, una azada, i un calabozo o machete de rozar.

8° A cada familia se le dará una casita capaz de su habitación, i una cantidad de papas, maíz, arracachas i legumbres suficiente para que se pueda mantener de cuatro a seis meses.

Para entrar en el goce de estas concesiones, se presentarán los interesados en la Gobernación de mi cargo; pudiendo hacerlo desde el próximo mes.

Ibagué, 19 de Diciembre de 1843.

Pastor Ospina.

TAMBOS ENEL CAMINO

De Ibagué, Rio Coello, San Antonio, Cara de Perro, la Palmilla. 1° Tambo.

Pontezuela, Alto de los Corrales, quebrada de los Corrales, quebrada Tapias. 2° Tambo.

El Moral, quebrada Azufral, Buenavista, Chachafruto. 3° Tambo.

Quebrada Aguascalientes (la Ranchería), Alto de Machín. 4° Tambo.

San Juan,  puente del rio San Juan, Toche. 5° Tambo.

Alto de Sepultura, Alto Buenavista, Yerbabuenal,  Cruces. 6° Tambo.

quebrada de las Tres  Cruces, Gallego, Galleguito. 7° Tambo.

Governador, Tochecito, rio Tochecito, la Ceja. 8° Tambo.

La  cejita, Volcanes, Volcancitos. 9° Tambo

Boquerón del Paramo (paso del Quindío), Magaña, Magañita, Laguneta, Chuscal, Cruz Gorda, orilla del rio Quindío. 10° Tambo

A partir de 1850 en el Quindío se presento un proceso de colonización espontanea. Colonos llegaron a “tumbar monte” y a construir pequeñas parcelas, huyéndole a las persecuciones de las empresas colonizadoras “González, Salazar y Cía.. Igualmente, atraídos por leyendas de tesoros de las guacas y minas de oro y por la supuesta existencia de grandes caucheras

“Un camino escarpado, áspero condujo de Barcinal a Boquía, a orillas del Quindío. Boquía es la cabeza de un distrito en la provincia del Cauca. Tiene algunas casas tolerables, una buena posada, los inicios de una iglesia, un molino de trigo que vi en operación real y un puente cubierto sobre una rama del Quindío.” [4]

ORDENANZA  10. (DE  26  DE  OCTUDRE  DE  1855).

Sobre División territorial de la provincia del Cauca.

La división  será de 17 distritos  parroquiales: Cartago, su cabecera Cartago . Habrá además quince aldeas…Boquía, su cabecera Boquía.

 



[1] . La Montaña del Quindío. Una frontera interior 1840-1880 Por Sebastián Martínez-Botero y Alejandro Betancourt Mendieta Colección Trabajos de Investigación Facultad de Ciencias de la Educación 2021

 

[2] Gaceta de La Nueva Granada. No. 714. Bogotá. 1° de diciembre de 1844

[3] Gaceta de La Nueva Granada. No. 805. Bogotá. 31 de mayo de 1846

[4] Isaac Holton 1852. CAPÍTULO XXV. Pág 354. NUEVA YORK: FCHARPER y hermanos, editores. FRANKLIN SQUARE. 1857