domingo, 29 de marzo de 2020


LEGISLACIÓN HISTÓRICA DEL CAMINO DEL QUINDIO.

Ley 57

(De 7 de septiembre de 1859)

Concediendo privilegio exclusivo a la persona o compañía que abra un camino de herradura poniendo en comunicación  este estado con de Cundinamarca.

 

El Pueblo Soberano del Cauca, y en su nombre el Senado y Cámara de Diputados del Estado

DECRETAN:

Art.1° concédase  privilegio exclusivo a favor de la persona o compañía que abra un camino de herradura que ponga en comunicación este Estado con el de Cundinamarca por la vía del Quindío, partiendo de la ciudad de Cartago al límite de los Estados, por la línea que el empresario elija.

Art. 2° El privilegio que se concede por el artículo anterior durara hasta por el término de cincuenta años.

Art. 4° el empresario dará principio a la apertura del camino dentro de un año, que se contará desde el día que se adjudique el privilegio, y lo entregará concluido dentro de seis años, pudiéndose prorrogar dicho termino por dos años más, a juicio del Gobernador del Estado, siempre que haya ocurrido algún grave inconveniente que impida la prosecución de la  obra.

Art.5° Si dentro de un año, fijado por el artículo anterior, el empresario no diere principio a la apertura del camino, se le señalará para ello un término que no pase de cuatro meses, después del cual, si no se hubieren comenzado los trabajos de la obra, se declarará caducado el privilegio.

Art. 6°El empresario gozará, por  el término del privilegio, de un derecho de peaje por el tránsito de cargas, vehículos, personas y por todo lo demás que se conduzca por dicho camino, del modo siguiente:

1° Por cada carga de efectos extranjeros o del país, sesenta centavos.

2° Por cada cabeza de ganado mayor, veinte centavos.

3°Por cada cabeza de ganado menor, diez centavos.

4° Por cada cabeza de bestia caballar o mular, que pases sin carga, diez centavos.

5° Por cada persona a caballo, diez centavos.

Ø  Se entiende por carga el peso de cien kilogramos.

Ø  En caso de anularse por el Gobierno de la Confederación algunas de las concesiones hechas en este artículo, el agraciado con el privilegio no podrá exigir del Estado ninguna reparación.

Art. 7° Quedan exceptuados del pago del derecho de que habla el artículo anterior, todos los efectos venales del Gobierno de la Confederación y del Estado.

Art.8° Para que el privilegiado tenga derecho a cobrar las cantidades de que habla el artículo 6° es indispensable: 1° que mantenga el camino en buen estado. 2° que haga construir puentes sobre los ríos y zanjones, para evitar la demora de los transeúntes y cargamentos; y 3° que haya establecido tambos distantes uno del otro a lo más tres miriámetros y que puedan proporcionar alojamiento para doce personas y diez y seis cargas. Quedan exceptuados de la obligación que se impone el empresario por el artículo anterior, los ríos por cuyo pasaje se hayan concedido privilegios de cualquier clase.

Art. 9° Facultase al Gobernador del Estado para adjudicar el privilegio que se concede por esta ley, a la persona o compañía que lo solicite,

Art. 10° el empresario podrá entregar el camino por secciones, distribuidas por el Gobernador en cuatro, y cobrar proporcionalmente el derecho de peaje después de recibidas en los términos del artículo  8°

Art.11° Inmediatamente que el camino esté abierto o alguna sección, el empresario lo avisará al Gobernador, para que por sí o por persona que comisionen y por al que nombre el empresario, lo reciban, siempre que se hayan cumplido las condiciones establecidas en la presente ley.

Art. 12°El Gobernador del Estado procurará por cuantos medios sean posibles, que el citado camino se pueble de agricultores; y para conseguirlo podrá adjudicar en propiedad a cada familia pobladora, hasta cuarenta fanegadas de tierras baldías, de las que en virtud de la ley corresponden al Estado.

Art.13° Las familias que se establezcan en el camino fuera de las poblaciones, quedan exentas del pago de toda contribución en favor del Estado por el termino de diez años.

Art.14° Si el privilegiado  escogiere para la apertura del camino la línea que partiendo de Cartago atraviesa el distrito de Condina, entonces no podrá cobrar la cuota proporcional de que habla el artículo 10, en la parte que comunica estos dos distritos.

Dada en Popayán, a 6 de setiembre de 1850.

El Presidente del Senado Emigdio Paláu-

Presidente de la Cámara de diputados. Julián Trujillo.

El Secretario de la Cámara de Diputados. Simón Arboleda.

Popayán, 7 de setiembre de 1859.

Ejecútese.

Gobernador del Estado. T. C. DE MOSQUERA

Jefe de la sección de Hacienda, encargado del Despacho. Eladio Vergara.

 


LEY 27 DE 1880
(mayo 26)
Que declara vía pública nacional el camino del Quindío y ordena su inmediata composición
El Congreso de los estados. Unido, de Colombia 
  
decreta

Art. 1. ° El camino del Quindío, que pone comunicación el Norte del Estado del Cauca con los de Antioquia, Tolima, Cundinamarca. Boyacá y Santander se considerará, desde la sanción de la presente ley, vía pública nacional, correspondiendo su composición i mejora al Gobierno de la Unión. 
  
Art. 2. ° El Poder Ejecutivo procederá inmediatamente a dictar las más activas providencias, a fin de que la composición de la expresada vía pública se lleve a cabo dentro del más breve término posible, bien por el sistema de administración o bien por el de contratos, disponiendo se construyan puentes sólidos y estables sobre los ríos Toche y Quindío, y sobre la quebrada del Guadual. 
  
Art. 3. ° Terminada la obra se cobrará en las Oficinas de Hacienda nacionales de Cartago, Salento e Ibagué, respectivamente, los siguientes derechos de peaje y pontazgo: 
Diez centavos por cada carga de mercaderías o de equipaje                       10
Diez centavos, por cada carga de víveres                                                         10
Diez centavos por cada caballería o cabeza de ganado vacuno                  10
Cinco centavos por cada cabeza de ganado de cerda                                   05

Art. 4. ° El producido de esta renta se aplicará única y exclusivamente a la reparación de la vía. 
  
Art. 5. ° El Inspector de la línea telegráfica entre Ibagué y Cartago, lo será también de la vía pública en referencia; y a él corresponde celebrar las contratas respectivas para llevar a cabo, sin demora, las composiciones en los daños que ocurran, dando cuenta de todo al Poder Ejecutivo. 
  
Art. 6. ° Para la cumplida ejecución de esta ley, se considerará incluida en el Presupuesto del periodo fiscal en curso la partida de veinte mil pesos ($ 20,000); y anualmente se votará una suma que no baje de mil quinientos pesos ($ 1,500) con el objeto de ayudar a los gastos de composición y de que la vía se conserve en perfecto estado de servicio. 
  
Dada en Bogotá, a veintiuno de mayo de mil ochocientos ochenta. 
  
El presidente del Senado de Plenipotenciarios, 
  
Carlos Icaza Arosemena
  
El presidente de la Cámara de Representantes, 
  
Carlos Vélez. S. 
  
El secretario del Senado de Plenipotenciarios, 
  
Julio E. Pérez 
  
El secretario de la cámara de Representantes, 
  
Antonio José. Restrepo
Poder Ejecutivo Nacional - Bogotá, 26 de mayo de 1880. 
  
Publíquese i ejecútese. 
  
El presidente de la Unión, 
  
BRAFAEL NUÑEZ 


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