Ley 57
(De 7 de
septiembre de 1859)
Concediendo privilegio exclusivo a la persona
o compañía que abra un camino de herradura poniendo en comunicación este estado con de Cundinamarca.
El Pueblo Soberano del Cauca, y en su nombre
el Senado y Cámara de Diputados del Estado
DECRETAN:
Art.1° concédase privilegio exclusivo a favor de la persona o
compañía que abra un camino de herradura que ponga en comunicación este Estado
con el de Cundinamarca por la vía del Quindío, partiendo de la ciudad de
Cartago al límite de los Estados, por la línea que el empresario elija.
Art. 2° El privilegio que se concede por el
artículo anterior durara hasta por el término de cincuenta años.
Art. 4° el empresario dará principio a la
apertura del camino dentro de un año, que se contará desde el día que se
adjudique el privilegio, y lo entregará concluido dentro de seis años,
pudiéndose prorrogar dicho termino por dos años más, a juicio del Gobernador
del Estado, siempre que haya ocurrido algún grave inconveniente que impida la
prosecución de la obra.
Art.5° Si dentro de un año, fijado por el artículo
anterior, el empresario no diere principio a la apertura del camino, se le
señalará para ello un término que no pase de cuatro meses, después del cual, si
no se hubieren comenzado los trabajos de la obra, se declarará caducado el privilegio.
Art. 6°El empresario gozará, por el término del privilegio, de un derecho de
peaje por el tránsito de cargas, vehículos, personas y por todo lo demás que se
conduzca por dicho camino, del modo siguiente:
1° Por cada carga de efectos extranjeros o
del país, sesenta centavos.
2° Por cada cabeza de ganado mayor, veinte
centavos.
3°Por cada cabeza de ganado menor, diez
centavos.
4° Por cada cabeza de bestia caballar o
mular, que pases sin carga, diez centavos.
5° Por cada persona a caballo, diez centavos.
Ø Se
entiende por carga el peso de cien kilogramos.
Ø En caso de
anularse por el Gobierno de la Confederación algunas de las concesiones hechas
en este artículo, el agraciado con el privilegio no podrá exigir del Estado
ninguna reparación.
Art. 7° Quedan exceptuados del pago del
derecho de que habla el artículo anterior, todos los efectos venales del
Gobierno de la Confederación y del Estado.
Art.8° Para que el privilegiado tenga derecho
a cobrar las cantidades de que habla el artículo 6° es indispensable: 1° que
mantenga el camino en buen estado. 2° que haga construir puentes sobre los ríos
y zanjones, para evitar la demora de los transeúntes y cargamentos; y 3° que
haya establecido tambos distantes uno del otro a lo más tres miriámetros y que
puedan proporcionar alojamiento para doce personas y diez y seis cargas. Quedan
exceptuados de la obligación que se impone el empresario por el artículo
anterior, los ríos por cuyo pasaje se hayan concedido privilegios de cualquier
clase.
Art. 9° Facultase al Gobernador del Estado
para adjudicar el privilegio que se concede por esta ley, a la persona o
compañía que lo solicite,
Art. 10° el empresario podrá entregar el
camino por secciones, distribuidas por el Gobernador en cuatro, y cobrar
proporcionalmente el derecho de peaje después de recibidas en los términos del artículo 8°
Art.11° Inmediatamente que el camino esté
abierto o alguna sección, el empresario lo avisará al Gobernador, para que por sí
o por persona que comisionen y por al que nombre el empresario, lo reciban,
siempre que se hayan cumplido las condiciones establecidas en la presente ley.
Art. 12°El Gobernador del Estado procurará
por cuantos medios sean posibles, que el citado camino se pueble de
agricultores; y para conseguirlo podrá adjudicar en propiedad a cada familia
pobladora, hasta cuarenta fanegadas de tierras baldías, de las que en virtud de
la ley corresponden al Estado.
Art.13° Las familias que se establezcan en el
camino fuera de las poblaciones, quedan exentas del pago de toda contribución
en favor del Estado por el termino de diez años.
Art.14° Si el privilegiado escogiere para la apertura del camino la
línea que partiendo de Cartago atraviesa el distrito de Condina, entonces no
podrá cobrar la cuota proporcional de que habla el artículo 10, en la parte que
comunica estos dos distritos.
Dada en Popayán, a 6 de setiembre de 1850.
El Presidente del Senado Emigdio Paláu-
Presidente de la Cámara de diputados. Julián
Trujillo.
El Secretario de la Cámara de Diputados.
Simón Arboleda.
Popayán, 7 de setiembre de 1859.
Ejecútese.
Gobernador del Estado. T. C. DE MOSQUERA
Jefe de la sección de Hacienda, encargado del
Despacho. Eladio Vergara.
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