viernes, 9 de julio de 2021

MICRO HISTORIA DEL TERRITORIO. LEGUISLACION EN CONSTRUCCION DE CAMINOS.

 


CAMINO DE HERRADURA ENTRE LAS PROVINCIAS DE ANTIOQUIA Y CAUCA.


El Senado y Cámara de Representantes de la Nueva Granada, reunidos en Congreso.


Vista la solicitud de Juan Uribe, Juan Alejo Santamaria y Gabriel Echeverri, de que se les conceda privilegio para abrir un camino de herradura por la montaña de Caramanta en la provincia de Antioquia; y

CONSIDERANDO:

1.° Que es útil y conveniente facilitar las comunicaciones más directas entre las provincias: y

2.° Que el camino que se pretende hacer, proporciona una más recta y cómoda a las provincias de Antioquia y del Cauca que las que actualmente tienen por otras vías; DECRETAN.

Art. 1. ° Se concede à los ciudadanos Juan Uribe, y Alejo Antainaría y Gabriel Echeverri privilegio para abrir un camino de herradura en la provincia de Antioquia desde Fredonia hasta la quebrada de Arquia.

Art. 2. ° Este privilegio durará treinta años, contados desde el día de la sanción del presente decreto.

Art. 3. ° Los empresarios referidos, para gozar de este privilegio, se someterán a las condiciones siguientes.

1. A llevar el camino desde Fredonia hasta el paso de Hernández, ahajo de la embocadura del rio Puebloblanco, y desde allí por la montaña de Caramanta hasta la quebrada de Arquia.

2. A dar al camino ocho varas de latitud, siempre que la naturaleza del terreno lo permita, y à conservarlo en buen estado.

Parágrafo único. Esta designación de ocho varas no excluye el uso de mayor número, cuando sea necesario, en virtud del ofrecimiento que han hecho los empresarios de veinticinco varas de terreno en latitud para cuando convenga ensanchar el camino más allá de lo designado. 3. A construir y mantener en buen estado de servicio, durante el privilegio, los puentes que sean necesarios sobre las quebradas y riachuelos que haya en el camino que se proponen abrir.

4. A construir y conservar, durante el término del privilegio , palizadas de madera los lugares pantanosos, procurando desaguarlos, y construyendo en ellos piso de piedra en los parajes que lo requieran para la mayor seguridad .

5. A construir å distancias proporcionadas que no excedan de tres leguas, y en los puntos más convenientes, los tambos necesarios, y à mantener desmontadas en cada uno de ellos cuatro fanegadas de tierra para pasto de las bestias.

6. A construir y conservar dos bodegas, aunque sea con techo de palma d de paja , una en cada uno de los lados del Cauca , sin cobrar derecho alguno por los cargamentos que en ellas se depositen.

7. A concluir el camino dentro de cuatro años, contados desde el día en que les sea comunicada la concesión del privilegio.

8.• A construir y conservar en buen estado en el río Cauca y es el paso de Hernández las canoas necesarias para la conducción de cargas y pasajeros, t a mantener igualmente el piloto y bogas, que estos buques necesiten para tal servicio.

Art. 14° Los empresarios podrán exigir durante los treinta años de este privilegio, y por una indemnización de los gastos que tendrán que erogar en el camino, los derechos de peajes siguientes

1. ° Un real por cada carga de efectos naturales ò manufacturados de la Nueva Granada.

2. Dos reales por cada carga de efectos extranjeros.

3.° Dos reales por cada caballería que transite con carga o sin ella.

4. Un real por cada cabeza de ganado vacuno.

5. ° Medio real por cada cerdo.

Art. 5. ° Podrán asimismo cobrar por razón de pasaje por el rio Cauca, en el paso de Hernández, los derechos siguientes

1. Un real por cada tercio.

2. Un real por cada persona,

3.Un real por cada cabalgadura, o cabeza de ganado vacuno, o lanar, o de cerda, que pase à canto de canoa.

Art. 6. Los efectos y cargamentos de la República, los correos, los militares que vayan de servicio, y los empleados en el resguardo de las rentas nacionales que vayan igualmente al servicio de ellas, no pagarán derecho alguno de los expresados en los artículos anteriores.

Art. 7 ° Al cumplimiento de los cuatro años, dentro de los cuales deben los empresarios concluir el camino, el gobernador de la provincia de Antioquia nombrar dos peritos de su confianza que hagan su reconocimiento. Si de este reconocimiento resulta que los empresarios han cumplido con las condiciones que expresa el artículo 3.º de este decreto, el Poder Ejecutivo, al cual dará cuenta el gobernador, les declarará la posesión del privilegio; pero si no han cumplido coa aquellas condiciones, lo declarará sin lugar.

Art. 8.º Concluido el término de este privilegio, quedará el camino con sus anexidades à beneficio de las rentas provinciales de Antioquia, y el paso de Hernández à beneficio de las rentas municipales del cantón ò cantones à que corresponda,

Art. 9. La apertura de este camino no impedirá el uso que pueda hacerse de los que hay establecidos para la comunicación de las provincias de Antioquia y del Cauca. Art. 10. El gobernador de la provincia de Antioquia, luego que le sea comunicada la concesión de este privilegio, dispondrá que se publique en la capital de dicha provincia, por el término de treinta días, para que los que quisieren hacer uso de él por menos de treinta años, mejorar las condiciones en favor del público, se presenten dentro de los treinta días à hacer sus proposiciones, en cuyo caso el Poder Ejecutivo aplicará el privilegio al que ofreciere mayores ventajas; y no presentándose otro u otros proponentes dentro de dicho término, quedará el privilegio à favor de los pretendientes Juan Uribe , Juan y Alejo Santamaria y Gabriel Echeverri.

 

Dado en Bogotá, à 27 de mayo de 1837.

El presidente del senado .

El presidente de la cámara de representantes. Judas T. Landinez.

El secretario del senado: El diputado secretario de la Francisco de P , Torres

Cámara de representantes. Palor Ospina,

Bogotá , 27 de mayo de 1837:

Ejecútese y publíquese.

JOSE IGNACIO DE MARQUEZ,

Por S, E, el presidente de la República, El Secretario del Interior y Relaciones Exteriores. Lino de Pombo

MICRO HISTORIA DEL CAMINO DEL QUINDIO. LEGUISLACION HISTORICA

LEY 30 DE 1890

(noviembre 08)

Sobre fomento de varias obras públicas

El Congreso de Colombia

Decreta:

Art. 1. ° Los derechos de peaje y pontazgo que establece la ley 27 de 1880 en la vía pública nacional denominada del Quindío, se harán efectivos desde el 1º. de enero de 1891, con el objeto de aplicarlos exclusivamente a la mejora y conservación del camino expresado, según el sistema y las reglas que crea el Gobierno convenientes.

Art 2 ° Los derechos de peaje, de que trata el artículo anterior, se causarán a deber por el hecho de hacerse el tránsito entre cualquiera de las poblaciones de Cartago, Ibagué y Salento o entre una o más de ellas y los caseríos situados en la vía.

Art 3 ° Sin perjuicio de la aplicación del producto de los expresados derechos de peaje y pontazgo a la obra de qué trata el artículo 1. °, el Gobierno podrá continuar empleando en los trabajos de composición de la vía el Batallón o Batallones de Zapadores que crea necesarios

Art 4 ° El Gobierno promoverá, de acuerdo con el Gobernador del Departamento del Cauca, la construcción de un puente de hierro o de madera sobre el río "La Vieja" en el paso de "Piedra de Moler" o en otro punto conveniente; y mientras puede obtenerse la ejecución de esta obra hará colocar una barca en el paso mencionado, para lo cual podrá conceder el privilegio del caso.

Art 5 ° Los gastos que exija la colocación del puente o de la barca, expresados, se harán, por partes iguales, del Tesoro nacional y del de Departamento del Cauca.

Art 6 ° Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no obsta para que el Gobierno del Departamento del Cauca pueda proveer a la realización de las obras de que allí se trata, con sus propios recursos y mediante el sistema que tenga a bien; caso en el cual se ejecutarán las obras de acuerdo con el Gobierno nacional; siendo de cargo de éste la mitad de los gastos expresados.

Art. 7. ° Los Departamentos del Cauca y del Tolima aplicarán a la mejora y conservación del camino del Quindío las sumas que fueren necesarias, para que en todo tiempo se mantenga en perfecto estado de servicio.

Art. 8. ° El Gobierno hará practicar una exploración por la vía denominada de "Anaime," o por cualquiera otra que presente mayores ventajas para abrir y conservar el camino.

Art. 9. ° Para atender al gasto de que trata el artículo 4 ° de esta ley, se destina la suma de treinta mil pesos del Tesoro nacional, la cual se considerará incluida en el Presupuesto de la próxima vigencia.

Art. 10. Declárase camino público nacional el que, partiendo del Municipio de Honda y pasando por el de Victoria en el Departamento del Tolima, conduce al de Sonsón, en el Departamento de Antioquia.

Art. 11. Decretase la construcción de dos puentes en el camino a que se refiere el artículo anterior, uno sobre el río La Miel; límite entre los dos Departamentos, y otro sobre el Guarinó, en el del Tolima.

Art 12. Destíñase del Tesoro nacional hasta la suma de doce mil pesos ($12,000) para llevar a efecto, a la mayor brevedad posible, la ejecución de dichas obras.

Art. 13. El Gobierno nacional podrá decretar y llevar á efecto los desvíos que juzgue necesarios, especialmente el que parte del puente sobre el Samaná y, pasando por el caserío de San Agustín, va á terminar en Victoria.

Art 14°. Lo dispuesto en los artículos anteriores no obsta para que los Departamentos de Antioquia y Tolima, interesados en el camino y en guarda de sus recíprocas conveniencias, atiendan, con sus propios recursos, en todo cuanto ellos se lo permitan, a la mejora y conservación de dicha vía.

Art 15. Así mismo dispondrá el Gobierno la construcción de una línea telegráfica directa entre los Municipios de Honda y Salamina, y el gasto que esto ocasione se considerará incluido en el Presupuesto para el bienio próximo.

Art. 16. Autorizase al Gobierno nacional para construir una línea telegráfica que ponga en comunicación a Neiva con Guagua, Yaguará, Retiro, Iquira, Carnicerías y Paicol.

Art 17. Para fomentar la navegación por vapor del río Cesar, en el Departamento de Magdalena, destíñase la suma de seis mil pesos anuales ($ 6,000) desde la próxima vigencia económica, y se autoriza al Poder Ejecutivo para que en licitación pública adjudique el contrato a quien mayores seguridades y ventajas ofrezca, para establecer esa navegación por vapor, periódicamente, durante tres bienios.

Art. 18 El Gobierno dispondrá oportunamente la pronta ejecución de los trabajos necesarios para la limpia canalización del caño del río Magdalena sobre el cual se halla establecida la ciudad de Barranquilla, aplicando preferentemente a dichos trabajos la draga "Cristóbal Colón" y demás elementos pertenecientes a la empresa de la canalización del río citado. Destíñase del Tesoro público para auxiliar dichos trabajos la suma de quince mil pesos ($ 15000) que se considerará comprendido en el Presupuesto de Gastos para la próxima vigencia económica.

Art 19. El contrato o contratos que el Gobierno celebre conforme a la presente ley, no necesitan la posterior aprobación del Congreso.

Dada en Bogotá, á cinco de noviembre de mil ochocientos noventa.

El presidente del Senado, Jorge Holguín -El presidente de la Cámara de Representantes, Adriano Tribín -El secretario del Senado, Enrique de Narváez -El Secretario de la Cámara de Representantes, Miguel A. Peñaredonda.

Gobierno Ejecutivo nacional - Bogotá, 8 de noviembre de 1890.

Publíquese y ejecútese.

CARLOS HOLGUÍN.

 


MICRO HISTORIA DEL TERRITORIO. LEGUISLACION HISTORICA DEL CAMINO DEL QUINDIO.


LEY 27 DE 1880

(mayo 26)

Que declara vía pública nacional el camino del Quindío y ordena su inmediata composición

El Congreso de los estados. Unido, de Colombia

Decreta:

Art. 1. ° El camino del Quindío, que pone comunicación el Norte del Estado del Cauca con los de Antioquia, Tolima, Cundinamarca, Boyacá y Santander se considerara, desde la sanción de la presente ley, vía pública nacional, correspondiendo su composición i mejora al Gobierno de la Unión.

Art. 2. ° El Poder Ejecutivo procederá inmediatamente a dictar las más activas providencias, a fin de que la composición de la expresada vía pública se lleve a cabo dentro del más breve término posible, bien por el sistema de administración o bien por el de contratos, disponiendo se construyan puentes sólidos y estables. sobre los ríos Toche y Quindío, y sobre la quebrada del Guadual.

Art. 3. ° Terminada la obra se cobrará en las Oficinas de Hacienda nacionales de Cartago, Salento e Ibagué, respectivamente, los siguientes derechos de peaje y pontazgo:

Diez centavos por cada carga de mercaderías o de equipaje            10

Diez centavos, por cada carga de víveres                                          10

Diez centavos por cada caballería o cabera de ganado vacuno         10

Cinco centavos por cada cabeza de ganado de cerda                        05

Art. 4. ° El producido de esta renta se aplicará única y exclusivamente a la reparación de la vía.

Art. 5. ° El Inspector de la línea telegráfica entre Ibagué y Cartago, lo será también de la vía pública en referencia; y a él corresponde celebrar las contratas respectivas para llevar a cabo, sin demora, las composiciones en los daños que ocurran, dando cuenta de todo al Poder Ejecutivo.

Art. 6. ° Para la cumplida ejecución de esta ley, se considerará incluida en el Presupuesto del periodo fiscal en curso la partida de veinte mil pesos ($ 20,000); y anualmente se votará una suma que no baje de mil quinientos pesos ($ 1,500) con el objeto de ayudar a los gastos de composición y de que la vía se conserve en perfecto estado de servicio.

Dada en Bogotá, a veintiuno de mayo de mil ochocientos ochenta.

El presidente del Senado de Plenipotenciarios: Carlos Icaza Arosemena.

El presidente de la Cámara de. Representantes: Carlos Vélez. S.

El secretario del Senado de Plenipotenciarios: Julio E. Pérez

El secretario de la cámara de Representantes: Antonio José. Restrepo.

Poder Ejecutivo Nacional - Bogotá, 26 de mayo de 1880.

Publíquese y ejecútese.

El presidente de la Unión,

RAFAEL NUÑEZ