jueves, 8 de julio de 2021

MICRO HISTORIA DEL CAMINO DEL QUINDIO. LEGUISLACION SOBRE EL REGLAMENTO DE USO DEL CAMINO COMO VÍA PÚBLICA

 

Ley 60 de 1905 (artículo 20),

Decreto 21 DE 1909

(enero 07).

Reglamenta el uso de los caminos como vías públicas.

Artículo 1º. Los caminos públicos se dividen en caminos nacionales, departamentales, comunales y seccionales o de vereda.

Artículo 2º. Los caminos públicos son bienes de uso común inajenables é imprescriptibles. Toda porción de un camino público que haya sido usurpada se restituirá luego que sea reconocida, quedando a favor del público los edificios u obras de cualquiera clase que sobre ellos se hubieren construido.

Artículo 3º. Los caminos públicos tienen sobre los predios rústicos colindantes las siguientes servidumbres activas:

I - La de tomar de ellos, en sus lechos naturales, la piedra, el cascajo y demás elementos necesarios para la construcción y composición de las mismas vías é indemnizándose a los dueños el valor de los materiales extraídos;

II - La de trasladar a dichos predios los animales que mueran en las vías públicas y cualesquiera otros objetos que en casos extraordinarios se depositen sobre dichas vías y obstruyan o embaracen el tránsito.

III - La de desagües de las mismas vías, que deben mantener limpios los dueños de los predios que los reciban

IV - La de no re recibir ninguna agua de un predio superior conducida por cauce artificial sino con permiso del Ministerio de Obras Públicas, si se tratare de un camino nacional; del Gobernador del respectivo Departamento, si se tratare de un camino departamental, y de la Municipalidad, si se tratare de un camino comunal seccional, y bajo las precisas condiciones de cubrir el agua en la extensión necesaria para no causar ningún embarazo al tránsito, y conservar el acueducto y su cubierta en buen estado;

V - La exención de contribuir para los gastos de deslindes y cercas medianeras.

Los primeros son obligatorios a los colindantes, y cuando éstos quieran construir cercas medianeras el costo será todo de su cuenta, y

VI - La de dar paso a los transeúntes, aun rompiendo las cercas, cuando el camino estuviere intransitable o peligroso.

Artículo 4º. La resolución de toda cuestión relativa a las servidumbres activas de las vías públicas es de competencia privativa de la Policía.

La resistencia a llenar los deberes que imponen estas servidumbres será castigada con una multa de $ 1 a $ 100 oro.

Artículo 5º. Ninguno puede hacer en un camino público obra alguna para su uso particular, y el que la haga incurrirá en una multa de $ 1 a $ 50 oro.

Los daños causados por obras particulares en los caminos serán reparados a costa de los que hayan hecho tales obras. La obra se demolerá por la Policía a costa del culpable, si éste no lo hiciere en el plazo que se fije, y los materiales quedarán á favor de la vía pública.

Artículo 6º. El dueño de fosos o chambas contiguos e inmediatos a los caminos debe mantenerlos limpios y con los desagües convenientes; y si por no hacerlo las aguas inundaren los caminos, incurrirá en una multa de $ 10 y reparará inmediatamente el daño.

Artículo 7º. El dueño de una corriente de agua o el que haga uso de ella no puede arrojarla sobre una vía pública.

Cuando tenga necesidad de hacerla atravesar por dicha vía no podrá verificarlo sino con permiso del Gobernador, si se tratare de un camino nacional o departamental, y de la Municipalidad, si se tratare de una vía comunal o seccional, y cubriendo el cauce del agua en la extensión necesaria para no causar ningún embarazo al tránsito. El que contravenga a esta disposición incurrirá en una multa de $ 1 a $ 50 y reparará inmediatamente el daño causado.

Artículo 8º. Las Municipalidades y los individuos particulares tienen en favor de las vías públicas y para la seguridad y comodidad de los que transiten por ellas los mismos derechos que los dueños de heredades y edificios privados.

Siempre que a consecuencia de una acción intentada en virtud de este derecho haya de demolerse o enmendarse una construcción o de resarcirse un daño sufrido, se adjudicará a las Rentas Municipales respectivas o al querellante particular la multa en que incurra el contraventor.

Artículo 9º. Se prohíbe construir represas, pozos y abrevaderos á menor distancia de dos metros a uno y otro lado del camino. Esta distancia se medirá desde el borde exterior de las cunetas del camino o desde la línea divisoria con el predio.

Artículo 10. Incurrirán en una multa de $ 1 a $ 50 los cultivadores de las heredades colindantes con un camino siempre que al verificar las plantaciones y las demás labores de agricultura o de cualquiera otra manera perjudiquen los cerramientos muros de sostenimiento, aletas de alcantarillas, estribos de puentes y cualesquiera otras obras del camino.

Artículo 11. Incurrirán en la multa de $ 1 a $ 100 oro los labradores que en sus cultivos y mejoramiento de los predios rústicos colindantes con un camino público arrojen sobre sus cunetas tierras, abonos, hojas o cualquiera otra materia que impida el libre curso de las aguas, y los pastores y ganaderos que en la custodia, apacentamiento y conducción de sus ganados ocasionen el mismo daño.

Artículo 12. Los dueños o arrendatarios de predios colindantes con un camino no podrán impedir el curso de las aguas procedentes de la vía, arrancar raíces y remover la tierra en los declives y terrenos contiguos a la vía, que produzcan derrumbes sobre ella, y directa o indirectamente pueden obstruir ó embarazar su tránsito.

Las obras necesarias para reparar estos daños se ejecutarán á costa de los contraventores, sin perjuicio de las penas que les impondrá la autoridad de policía correspondiente.

Artículo 13. Cuando por un terreno abierto se hayan establecido muchos caminos o veredas por los habitantes de sus contornos para comunicarse cada uno con los otros, si el dueño del terreno quiere cerrarlos, no será obligado a dejar más entradas y salidas que las necesarias para la comunicación de los que hayan tenido tránsito por el terreno, sin perjuicio de los predios vecinos.

Artículo 14. A los caminos departamentales y comunales que no estén demarcados debe dárseles una anchura de veinte metros por lo menos, equivalente a lo que determinó la Ley colombiana de 13 de octubre de 1821. Los caminos demarcados se conservarán con la anchura que tengan, siempre que ésta no se menor de doce metros, y si fuere menor se aumentará hasta veinte metros o hasta donde lo permita el derecho que haya tenido el público.

Artículo 15. Aun cuando un camino tenga veinte o más metros de anchura, si se hubiere tomado por un colindante alguna parte que antes hubiera pertenecido a tal camino será restituido a éste, y si dicho colindante hubiere construido cercas encerrando en sus heredades parte del camino, serán derribadas a costa del propietario.

Artículo 16. Los caminos seccionales y particulares tendrán la anchura de que hayan estado en posesión los que hacen uso de ellos.

Artículo 17. El que varíe la demarcación de una vía pública quitando terreno del que le corresponde pagará una multa de $ 1 oro por cada metro cuadrado de camino tomado sobre la vía si esta fuere rural, y el cuádruplo si fuere urbana, sin perjuicio del reintegro, indemnización y costos a que haya lugar conforme a las leyes.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 7 de enero de 1909.

R. REYES

El ministro de Obras Públicas,

Nemesio CAMACHO

 

MICRO HISTORIA DEL CAMINO DEL QUINDIO. LEGUISLACION RFELACIONADA CON POSADAS, MESONES, Y VENTAS EN EL CAMINO

 


PARTE OFICAL

LEY

CONCEDIENDO EXCEPCIONES A LOS QUE CON ARREGLO A LO QUE EN ELLA SE DISPONE ESTABLEZCAN POSADAS O MESONES EN LOS CAMINOS. PUBLICOS

E senado y cámara de representantes de la república de Colombia reunidos en congreso

CONSIDERANDO:

1°. Que la escasez que hay de posadas, mesones, o ventas en los caminos públicos perjudica a los viajeros, y embaraza el trafico interior, al propio tiempo que si hubiera tales establecimientos en la proporción correspondiente las tropas en marcha recibirían de ellos un importante servicio:

2° que por estos motivos es necesario fomentar dichos establecimientos, ya para que los viajeros, o ya las tropas en marcha tengan el auxilio que en ellos puedan recibir;

DECRETAN:

Art.1° Quedan exceptuados del sorteo para servir en el ejercito permanentemente los pobladores, mesoneros, o venteros, que establezcan posadas, mesones, o ventas para el abrigo y comodidad de los transeúntes en los caminos públicos o nacionales y márgenes de los ríos navegables.

Art,2° Esta exención comprende a los criados o sirvientes que sean indispensablemente necesarios para el servicio de dichas posadas, mesones o ventas.

Art. 3° Los posaderos, mesoneros, o venteros que establezcan sus posadas, mesones, o ventas en tierras nacionales, que hasta ahora se han conocido con el nombre de baldíos, quedan exentos de pagar arrendamiento por el terreno que ocupe la posada venta o mesón, entretanto que dure el establecimiento.

Art. 4° Los posaderos mesoneros, o venteros que formen sus establecimientos en caminos nacionales o públicos, que atraviesen paramos o desiertos, quedan eximidos:

1º. De toda contribución para los fondos municipales en razón de la posada, venta o mesón que establezcan:

Para gozar en sus casos de las gracias concedidas en los cuatro artículos anteriores son requisitos indispensables:

1º. Que la posada venta, o mesón que se establezca diste a lo menos dos leguas de las que están ya establecidas o se establecieren;

2º. Que para establecerlas se presenten los empresarios ante los jefes municipales, manifestando el lugar, la capacidad del edifico y el número de sirvientes que necesiten;

3º. Que el jefe municipal conceda la licencia expresando en ella la capacidad que ha de tener el edición destinado para la posada, venta o mesón, el número de criados o sirvientes que le son afectos y la obligación que tiene el empresario de proporcionar a las caballerías de los transeúntes pasto o potrero seguro por su justo precio.

Parágrafo 1º. Pertenece a los jefes municipales oído el informe de la municipalidad respectiva y atendidas las circunstancias de lo más o menos frecuentado que sea el camino, y toda las que deban tenerse presentes, graduar la capacidad del edificio y el número de criados o sirvientes que sean afectos a la posada, venta o mesón.

2º. De cualquiera otra contribución en razón de la posada, venta o mesón que establezcan.

Parágrafo 2° De la determinación del jefe político municipal en los casos de este decreto podrá reclamarse al gobernador de la provincia, quien, oído el informe del mismo feje político sin mas progreso, y que en ningún caso el negocio pueda ser contencioso lo decidirá gubernativamente.

Art. 5° Los mesoneros, posaderos o veneros que no cumplan alguna de las obligaciones expresados en el articulo anterior, si no lo hicieren dentro del término que les asigne el jefe municipal quedan sin derecho a los privilegios concedidos para los cuatro primeros artículos.

Dado en Bogotá a viene de abril de mil ochocientos veinticinco

El presidente del senado Luis A Baralt.

Presidente de la cámara de representantes Manuel María Quijano

El secretario del senado Antonio José Caro

El diputado secretario de la cámara de representantes Vicente ede3l Castillo

Palacio de gobierno en Bogotá a 22 de abril de 1825

Ejecútese

Francisco de Paula Santander