jueves, 21 de enero de 2016

LEYde12 de Octubre1821 Sobre uniformidad de pesos y medidas.

LEYde12 de Octubre1821
Sobre uniformidad de pesos y medidas.
El Congreso General de Colombia,
CONSIDERANDO:

Que la diversidad de pesos y medidas que se han introducido arbitrariamente en muchas provincias cede notoriamente en perjuicio del buen orden y de la fe pública con que deben celebrarse los contratos de compra y venta y otros en que se aseguran y traspasan las propiedades de unas manos a otras;

Que es de absoluta necesidad uniformar dichos pesos y medidas cuanto lo permitan las circunstancias del momento y sea compatible con los usos y reglas autorizados por las leyes existentes, a fin de evitar los inconvenientes referidos y dar mayor impulso y facilidad al comercio interior y exterior; ha venido en decretar y
DECRETA LO SIGUIENTE:

Artículo 1° El cahíz continuará siendo la medida mayor para los granos y frutos secos; y se dividirá en doce fanegas, de cuarenta y cuatro mil y tres pulgadas cúbicas y cinco líneas cada una.

Artículo 2° La fanega se subdividirá en dos medias fanegas; en doce almudes; en veinticuatro medios almudes; y en cuarenta y ocho cuartillos.

Artículo 3° El moyo continuará siendo la medida mayor para los líquidos; y se dividirá en diez y seis cántaras, de una arroba de peso cada una.

Artículo 4° La libra para el comercio y contratos públicos y particulares, tendrá el peso ordinario de diez y seis onzas.

Artículo 5° Para los usos de menor cuantía, la onza se subdividirá, como antes, en medias onzas; en cuatro cuartos; en ocho ochavas o dracmas; y en diez y seis adarmes; el adarme en tres tomines; y éste en doce granos.

Artículo 6° El marco de Colombia se conservará en el mismo peso de media libra; la arroba, en el de veinticinco libras; y el quintal, en el de cuatro arrobas.

Artículo 79 Los artículos 49, 59 y 69, no alteran en manera alguna las leyes existentes relativas a pesos y medidas de las monedas y metales preciosos, aceites, drogas y efectos de botica, que se mantendrán por ahora inviolablemente en su fuerza y vigor.

Artículo 8° El pie, comúnmente llamado de Burgos, conservará su anterior longitud de doce pulgadas; y la pulgada la de doce líneas.

Artículo 9° La vara de medir para el trato, comercio y demás usos comunes, continuará de tres pies de longitud; subdividida en cuatro cuartas; seis sesmas, y ocho ochavas, equivalentes a treinta y seis pulgadas.

Artículo 10°. Se remitirán por el Poder Ejecutivo a los intendentes de los departamentos patrones de todos los pesos y medidas que crea conveniente para el mejor régimen de la República; conforme a lo que arriba se establece.

Artículo 11°. Los intendentes de los departamentos harán sacar patrones iguales a los que les sean remitidos y los pasarán a los gobernadores de las provincias de su mando, para que éstos lo hagan en la misma forma a los jueces políticos; y éstos por medio de los cabildos del cantón, a los jueces de las parroquias de su jurisdicción.

Artículo 12. Ningún individuo podrá tener modelos de pesos y medidas sin que lleven uniformemente la marca o señal que designare el Gobierno, para la mayor seguridad y garantía en los contratos públicos y privados.

Artículo 13. Las municipalidades respectivas mandarán poner estas marcas o señales en los pesos y medidas que quieran tener los particulares para sus usos personales; por cuya operación exigirán dos reales de derechos, que deberán aplicarse a los fondos de propios y arbitrios.

Artículo 14. No se cobrarán por razón de pesos y medidas, otros derechos que los establecidos en el artículo anterior, quedando por consiguiente abolidos los llamados de almotacén.

Artículo 15. Los que en contravención del artículo 13, usaren de pesos y medidas que no tengan la dimensión y capacidad correspondiente, incurrirán en la multa de cinco pesos por la primera vez, de diez por la segunda, y de veinte por la tercera, para propios y arbitrios.

Artículo 16. Los que usaren de pesos y medidas con marcas contra-hechas y sin la dimensión y capacidad legales, sufrirán por la primera vez la pérdida de todos sus bienes muebles; por la segunda, de todas sus propiedades indistintamente; y por la tercera, además de la confiscación, incurrirán en la pena de tres años de presidio, aplicándose las penas pecuniarias para los fondos públicos.

Artículo 17. El estadal, para medir las tierras, constará desde ahora en adelante de cinco varas de largo.

Artículo 18. La fanegada de tierra será un cuadro de veinte estadales o cien varas de largo, y tendrá por consiguiente cuatrocientos estadales cuadrados de superficie.

Artículo 19. La fanegada se subdividirá en cuatro estancias; la estancia, en cuatro celemines; y el celemín, en cuatro cuartillos.
Artículo 20. La legua colombiana constará de seis mil varas de largo; y se subdividirá en tres millas, de dos mil varas de largo cada una.

Artículo 21. Los caminos públicos que se abran en Colombia en lo sucesivo tendrán de ancho veinticinco varas por lo menos, siempre que lo permita el terreno, y serán tan rectos como sea posible; y a los que ya existen se les dará el mismo ancho, siempre que no resulte un perjuicio notable a los propietarios.

Artículo 22. Los gobernadores harán medir los caminos públicos de sus provincias, y mandarán fijar en el término de cada legua un poste o señal que indique la distancia de un lugar a otro.

Artículo 23. En los caminos cruzados mandarán fijar igualmente una tablilla que manifieste a los transeúntes sus diferentes direcciones.
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Comuníquese al Poder Ejecutivo para su observancia.
Dada en el Palacio del Congreso General de Colombia, en el Rosario de Cúcuta, a 11 de octubre de 1821, de la Independencia.
El presidente del Congreso, José Ignacio de
Márquez. El Diputado Secretario, Miguel Santamaría.
El Diputado Secretario, Francisco
Soto.
Palacio del Gobierno, en el Rosario de
Cúcuta, a 12 de octubre de 1821.
Ejecútese.
FRANCISCO DE PAULA SANTANDER. Por


Su Excelencia el Vicepresidente de la República,el Ministro de Hacienda, Pedro Gual.

El cahíz es una antigua medida de peso usada en España, siendo su equivalencia 690 kilogramos. Se compone de ocho fanegas, 24 cuartales y 96 almudes o celemines.
Fanega es una medida de capacidad para el grano, las legumbres y otros frutos. También es una medida agraria de superficie, equivale a 10 000 varas cuadradas (100 x 100 varas, siendo 1 vara = 0,835905 metros).
La "fanega de puño" o "fanega de sembradura" es la cantidad de terreno necesaria para sembrar una fanega de grano, en las condiciones propias de la agricultura tradicional.
El Moyo: medida de capacidad que se usa para el vino, y en algunas comarcas para áridos.
Ochova: Un octavo de vara, aproximadamente cuatro pulgadas (unos 10 cm.).
Dracma: Octava parte de una onza. El término significó originalmente un puñado de grano.
Adarmes: unidad de masa castellana, equivalente a la dieciseisava parte de una onza. Estaba dividida en tres (3) Tomines. Equivalía a 1,79 gramos.
Tomín: Una moneda cuyo valor es un real, una moneda de plata que pesa cerca de tres gramos.
Estadal: medida de longitud que tiene cuatro varas, y equivale a 3.334 metros.



LEYES RELACIONADAS CON LA APERTURA DEL CAMINO DEL QUINDIO


Ley 57
(De 7 de septiembre de 1859)

Concediendo privilegio exclusivo a la persona o compañía que abra un camino de herradura poniendo en comunicación  este estado con de Cundinamarca.

El Pueblo Soberano del Cauca, y en su nombre el Senado y Cámara de Diputados del Estado
DECRETAN:
Art.1° concédase  privilegio exclusivo a favor de la persona o compañía que abra un camino de herradura que ponga en comunicación este Estado con el de Cundinamarca por la vía del Quindío, partiendo de la ciudad de Cartago al límite de los Estados, por la línea que el empresario elija.

Art. 2° El privilegio que se concede por el artículo anterior durara hasta por el término de cincuenta años.

Art. 4° el empresario dará principio a la apertura del camino dentro de un año, que se contará desde el día que se adjudique el privilegio, i lo entregará concluido dentro de seis años, pudiéndose prorrogar dicho termino por dos años más, a juicio del Gobernador del Estado, siempre que haya ocurrido algún grave inconveniente que impida la prosecución de la  obra.

Art.5° Si dentro de un año, fijado por el articulo anterior, el empresario no diere principio a la apertura del camino, se le señalará para ello un término que no pase de cuatro meses, después del cual, si no se hubieren comenzado los trabajos de la obra, se declarará caducado el privilegio.

Art. 6°El empresario gozará, por  e término del privilegio, de un derecho de peaje por el tránsito de cargas, vehículos, personas y por todo lo demás que se conduzca por dicho camino, del modo siguiente:

1° Por cada carga de efectos extranjeros o del país, sesenta centavos.
2° Por cada cabeza de ganado mayor, veinte centavos.
3°Por cada cabeza de ganado menor, diez centavos.
4° Por cada cabeza de bestia caballar o mular, que pases sin carga, diez centavos.
5° Por cada persona a caballo, diez centavos.
Ø  Se entiende por carga el peso de cien kilogramos.
Ø  En caso de anularse por el Gobierno de la Confederación algunas de las concesiones hechas en este artículo, el agraciado con el privilegio no podrá exigir del Estado ninguna reparación.

Art. 7° Quedan exceptuados del pago del derecho de que habla el artículo anterior, todos los efectos venales del Gobierno de la Confederación y del Estado.

Art.8° Para que el privilegiado tenga derecho a cobrar las cantidades de que habla el artículo 6° es indispensable: 1° que mantenga el camino en buen estado. 2° que haga construir puentes sobre los ríos y zanjones, para evitar la demora de los transeúntes i cargamentos; y 3° que haya establecido tambos distantes uno del otro a lo más tres miriámetros y que puedan proporcionar alojamiento para doce personas y diez y seis cargas. Quedan exceptuados de la obligación que se impone el empresario por el artículo anterior, los ríos por cuyo pasaje se hayan concedido privilegios de cualquier clase.

Art. 9° Facultase al Gobernador  del Estado para adjudicar el privilegio que se concede por esta ley, a la persona o compañía que lo solicite.

Art. 10° el empresario podrá entregar el camino por secciones, distriuidas por el Gobernador en cuatro, y cobrar proporcionalmente el derecho de peaje después de recibidas en los términos del articulo  8°.

Art.1° Inmediatamente que el camino esté abierto o alguna sección, el empresario lo
avisará al Gobernador, para que por si o por persona que comisión en y por al que nombre el empresario, lo reciban, siempre que se hayan cumplido las condiciones establecidas en la presente ley.

Art. 12°El Gobernador del Estado procurará por cuantos medios sean posibles, que el citado camino se pueble de agricultores; y para conseguirlo podrá adjudicar en propiedad a cada familia pobladora, hasta cuarenta fanegadas de tierras baldías, de las que en virtud de la ley corresponden al Estado.

Art.13° Las familias que se establezcan en el camino fuera de las poblaciones, quedan exentas del pago de toda contribución en favor del Estado por el termino de diez años.

Art.14° Si el privilegiado  escogiere para la apertura del camino la línea que partiendo de Cartago atraviesa el distrito de Condina, entonces no podrá cobrar la cuota proporcional de que habla el artículo 10, en la parte que comunica estos dos distritos.

Dada en Popayán, a 6 de setiembre de 1850.
El Presidente del Senado Emigdio Paláu.

Presidente de la Cámara de diputados. Julian Trujillo.

El Secretario de la Cámara de Diputados. Simón Arboleda.

Popayán, 7 de setiembre de 1859.

Ejecútese.
Gobernador del Estado. T. C. DE MOSQUERA,





Jefe de la sección de Hacienda, encargado del Despacho. Eladio Vergara.

LEY del (12 de Octubre, de 1821).
CAMINO  NACIONAL DEL QUINDÍO 
FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, en el Rosario de Cúcuta.

Artículo 21. Los caminos públicos que se abran en Colombia en lo sucesivo tendrán de ancho veinticinco varas por lo menos, siempre que lo permita el terreno, y serán tan rectos como sea posible; y a los que ya existen se les dará el mismo ancho, siempre que no resulte un perjuicio notable a los propietarios.

Artículo 22. Los gobernadores harán medir los caminos públicos de sus provincias, y mandarán fijar en el término de cada legua un poste o señal que indique la distancia de un lugar a otro.

Artículo 23. En los caminos cruzados mandarán fijar igualmente una tablilla que manifieste a los transeúntes sus diferentes direcciones.

Ley  70 del 16 de diciembre de 1916
República de Colombia, Ministerio de Obras Públicas, Dirección General de Caminos Nacionales., Ley General de Caminos; Decreto reglamentario número 422 de 1917

Artículo 1° Desde que entre en vigencia la presente Ley, solamente serán caminos nacionales:

1° Los destinados a unir la capital de la República o los centros estratégicos importantes con las fronteras o con los puertos marítimos o fluviales;

2° Los destinados a comunicar los territorios de colonización con el interior del país; y

3° Los que sin estar comprendidos en los grupos anteriores, sean de vital importancia desde el punto de vista comercial o militar, de acuerdo con las leyes preexistentes, o  con las que se expidan al efecto. A este grupo, pertenece el Camino del Quindío.
CAPITULO II
PLAN GENERAL

Artículo 2° Forman el primer grupo de caninos nacionales los siguientes: (Camino de Ibagué Calarcá).

a) La Gran Carretera Central del Norte, de Bogotá a la frontera del Táchira, pasando por Tunja, Pamplona, Cúcuta y demás putos indicados en la Ley 2ª de 1916.
b) La vía del Suroeste, destinada a comunicar a Bogotá con la frontera ecuatoriana, pasando por Ibagué, Calarcá, Tuluá, Popayán y pasto, por el Valle del Patía.
e) La vía del Noroeste, a partir de Bogotá hasta Gamarra u otro puerto apropiado al río Magdalena, ‘hacia el Atlántico por Chiquinquirá., el Socorro y Bucaramanga