RECOPILACION DE LEYES DE LA NUEVA GRANADA.
LEY 3ª. -MAYO 27 DE 1842 (PAG. 39)
Sobre composición y mejora del camino de Quindío.
Art. 1° El Poder Ejecutivo
aplicará para la construcción de un camino de herradura, desde Ibagué a
Cartago, por la montaña de Quindío 1° hasta la tercera parte del producto total
del derecho nacional de caminos: 2° el presidio o presidios que estime
convenientes: 3° (Deroga. Ley 26, P.2.): 4° también podrá aplicar hasta doce mil
pesos del tesoro nacional para el mismo objeto.
Parágrafo único. La aplicación
de la tercera parte del derecho de caminos, de que habla este artículo, solo se
hará por el termino de los tres años económicos que comienzan el primero de
septiembre del corriente.
-(V art. 4°, ley 4)
Art. 2° El Poder Ejecutivo
fijará el número de tambos o posadas, que por cuenta de los fondos de la
empresa del camino deban construirse y conservarse para el servicio de los transeúntes.
Los individuos a cuyo cargo estén estos tambos, gozaran de una asignación anual
que fijara el Poder Ejecutivo, pagadera de los peajes establecidos por este
decreto, y subsidiariamente del tesoro nacional. Se les adjudicaran también a
cada uno doce fanegadas de tierras baldías dándoseles por primera vez la
herramienta necesaria para su cultivo, habitación y semillas. Si el individuo
fuera casado, se le adjudicaran seis fanegadas mas de tierras baldías por cada
hijo que tuviere o que le nazca, con tal que resida en el lugar en que se le
hace la asignación.
Art. 3° Las personas que se comprometan
a cuidar los tambos, serán responsables de cualquier daño que se ocasionare en
ellos por su descuido o negligencia; y si abandonaren dichos tambos sin justa causa
y sin subrogar otra persona que haga sus veces, a mas de pagar los perjuicios
que se causen por su abandono, perderán el derecho a las tierras que se les
hayan adjudicado.
Art.4° A cada uno de los demás
individuos que quieran establecerse en la montaña del Quindío podrá el Poder
Ejecutivo conceder veinte fanegadas de tierras baldías, con la precisa condición
de establecer en ellas casa y labranza.
Art. 5° Los individuos que se
establezcan en la montaña de Quindío, fijando allí su residencia quedan exentos
de servir en el ejercito por el termino de doce años; y durante el mismo no podrán
ser obligados a desempeñar empleos concejiles, sino en los distritos
parroquiales de las nuevas poblaciones que se establezcan en la misma montaña.
Art.6° Todos los productos de
la agricultura, inclusos los de la ganadería, que se cultiven o críen en las
tierras baldías de la montaña del Quindío, quedan exentos del diezmo eclesiástico
hasta el año de 1864. –(V. ley 5ª. P.2, T.4,)
Art. 7° Concluido el camino,
se cobrarán por derecho de peaje por cada carga de efectos extranjeros ocho
reales; por cada una de los efectos del país o de equipaje cuatro reales; por
cada cabeza de ganado o bestia que pase sin carga dos reales; y por cada persona
medio real.
Parágrafo 1° Los individuos
que se establezcan en la montaña, por todo el tiempo que habiten en ella, no
pararan los derechos que se establecen en este artículo, por sus personas, ni
por las caballerías de su servicio y víveres que conduzcan para el consumo de
sus casas
Parágrafo 2°
También quedan exentas del pago de todo derecho las cargas de sal procedentes de
salinas que elaboren por cuenta de la República.
Art. 8°. Las cargas de efectos
pertenecientes al Estado, i las personas que transiten destinadas á algún servicio
público, estarán en todo caso exentas de pagar los derechos expresados.
Compilado por Alvaro Hernando Camargo Bonilla.