lunes, 19 de octubre de 2020

LEY 3ª. -MAYO 27 DE 1842 (PAG. 39) Sobre composición y mejora del camino de Quindío.

 

RECOPILACION DE LEYES DE LA NUEVA GRANADA.

FORMADA Y PUBLICADA ÈN CUMPLIMIENTO DE LA LEY DE 4 DE MAYO DE 1843 Y POR COMISION DEL PODER EJECUTIVO POR LINO DE POMBO, MIEMBRO DEL SENADO. Contiene toda la legislación nacional vigente hasta el año de 1844 inclusive.
BOGOTA , FEBRERO DE 1845 . Imprenta de ZOILO SALAZAR, POR VALENTIN MARTINEZ.

LEY 3ª. -MAYO 27 DE 1842 (PAG. 39)

Sobre composición y mejora del camino de Quindío.

Art. 1° El Poder Ejecutivo aplicará para la construcción de un camino de herradura, desde Ibagué a Cartago, por la montaña de Quindío 1° hasta la tercera parte del producto total del derecho nacional de caminos: 2° el presidio o presidios que estime convenientes: 3° (Deroga. Ley 26, P.2.): 4° también podrá aplicar hasta doce mil pesos del tesoro nacional para el mismo objeto.

Parágrafo único. La aplicación de la tercera parte del derecho de caminos, de que habla este artículo, solo se hará por el termino de los tres años económicos que comienzan el primero de septiembre del corriente.

-(V art. 4°, ley 4)

Art. 2° El Poder Ejecutivo fijará el número de tambos o posadas, que por cuenta de los fondos de la empresa del camino deban construirse y conservarse para el servicio de los transeúntes. Los individuos a cuyo cargo estén estos tambos, gozaran de una asignación anual que fijara el Poder Ejecutivo, pagadera de los peajes establecidos por este decreto, y subsidiariamente del tesoro nacional. Se les adjudicaran también a cada uno doce fanegadas de tierras baldías dándoseles por primera vez la herramienta necesaria para su cultivo, habitación y semillas. Si el individuo fuera casado, se le adjudicaran seis fanegadas mas de tierras baldías por cada hijo que tuviere o que le nazca, con tal que resida en el lugar en que se le hace la asignación.

Art. 3° Las personas que se comprometan a cuidar los tambos, serán responsables de cualquier daño que se ocasionare en ellos por su descuido o negligencia; y si abandonaren dichos tambos sin justa causa y sin subrogar otra persona que haga sus veces, a mas de pagar los perjuicios que se causen por su abandono, perderán el derecho a las tierras que se les hayan adjudicado.

Art.4° A cada uno de los demás individuos que quieran establecerse en la montaña del Quindío podrá el Poder Ejecutivo conceder veinte fanegadas de tierras baldías, con la precisa condición de establecer en ellas casa y labranza.

Art. 5° Los individuos que se establezcan en la montaña de Quindío, fijando allí su residencia quedan exentos de servir en el ejercito por el termino de doce años; y durante el mismo no podrán ser obligados a desempeñar empleos concejiles, sino en los distritos parroquiales de las nuevas poblaciones que se establezcan en la misma montaña.

Art.6° Todos los productos de la agricultura, inclusos los de la ganadería, que se cultiven o críen en las tierras baldías de la montaña del Quindío, quedan exentos del diezmo eclesiástico hasta el año de 1864. –(V. ley 5ª. P.2, T.4,)

Art. 7° Concluido el camino, se cobrarán por derecho de peaje por cada carga de efectos extranjeros ocho reales; por cada una de los efectos del país o de equipaje cuatro reales; por cada cabeza de ganado o bestia que pase sin carga dos reales; y por cada persona medio real.

Parágrafo 1° Los individuos que se establezcan en la montaña, por todo el tiempo que habiten en ella, no pararan los derechos que se establecen en este artículo, por sus personas, ni por las caballerías de su servicio y víveres que conduzcan para el consumo de sus casas

Parágrafo 2° También quedan exentas del pago de todo derecho las cargas de sal procedentes de salinas que elaboren por cuenta de la República.

Art. 8°. Las cargas de efectos pertenecientes al Estado, i las personas que transiten destinadas á algún servicio público, estarán en todo caso exentas de pagar los derechos expresados.

Compilado por Alvaro Hernando Camargo Bonilla.