viernes, 9 de julio de 2021

MICRO HISTORIA DEL TERRITORIO. LEGUISLACION EN CONSTRUCCION DE CAMINOS.

 


CAMINO DE HERRADURA ENTRE LAS PROVINCIAS DE ANTIOQUIA Y CAUCA.


El Senado y Cámara de Representantes de la Nueva Granada, reunidos en Congreso.


Vista la solicitud de Juan Uribe, Juan Alejo Santamaria y Gabriel Echeverri, de que se les conceda privilegio para abrir un camino de herradura por la montaña de Caramanta en la provincia de Antioquia; y

CONSIDERANDO:

1.° Que es útil y conveniente facilitar las comunicaciones más directas entre las provincias: y

2.° Que el camino que se pretende hacer, proporciona una más recta y cómoda a las provincias de Antioquia y del Cauca que las que actualmente tienen por otras vías; DECRETAN.

Art. 1. ° Se concede à los ciudadanos Juan Uribe, y Alejo Antainaría y Gabriel Echeverri privilegio para abrir un camino de herradura en la provincia de Antioquia desde Fredonia hasta la quebrada de Arquia.

Art. 2. ° Este privilegio durará treinta años, contados desde el día de la sanción del presente decreto.

Art. 3. ° Los empresarios referidos, para gozar de este privilegio, se someterán a las condiciones siguientes.

1. A llevar el camino desde Fredonia hasta el paso de Hernández, ahajo de la embocadura del rio Puebloblanco, y desde allí por la montaña de Caramanta hasta la quebrada de Arquia.

2. A dar al camino ocho varas de latitud, siempre que la naturaleza del terreno lo permita, y à conservarlo en buen estado.

Parágrafo único. Esta designación de ocho varas no excluye el uso de mayor número, cuando sea necesario, en virtud del ofrecimiento que han hecho los empresarios de veinticinco varas de terreno en latitud para cuando convenga ensanchar el camino más allá de lo designado. 3. A construir y mantener en buen estado de servicio, durante el privilegio, los puentes que sean necesarios sobre las quebradas y riachuelos que haya en el camino que se proponen abrir.

4. A construir y conservar, durante el término del privilegio , palizadas de madera los lugares pantanosos, procurando desaguarlos, y construyendo en ellos piso de piedra en los parajes que lo requieran para la mayor seguridad .

5. A construir å distancias proporcionadas que no excedan de tres leguas, y en los puntos más convenientes, los tambos necesarios, y à mantener desmontadas en cada uno de ellos cuatro fanegadas de tierra para pasto de las bestias.

6. A construir y conservar dos bodegas, aunque sea con techo de palma d de paja , una en cada uno de los lados del Cauca , sin cobrar derecho alguno por los cargamentos que en ellas se depositen.

7. A concluir el camino dentro de cuatro años, contados desde el día en que les sea comunicada la concesión del privilegio.

8.• A construir y conservar en buen estado en el río Cauca y es el paso de Hernández las canoas necesarias para la conducción de cargas y pasajeros, t a mantener igualmente el piloto y bogas, que estos buques necesiten para tal servicio.

Art. 14° Los empresarios podrán exigir durante los treinta años de este privilegio, y por una indemnización de los gastos que tendrán que erogar en el camino, los derechos de peajes siguientes

1. ° Un real por cada carga de efectos naturales ò manufacturados de la Nueva Granada.

2. Dos reales por cada carga de efectos extranjeros.

3.° Dos reales por cada caballería que transite con carga o sin ella.

4. Un real por cada cabeza de ganado vacuno.

5. ° Medio real por cada cerdo.

Art. 5. ° Podrán asimismo cobrar por razón de pasaje por el rio Cauca, en el paso de Hernández, los derechos siguientes

1. Un real por cada tercio.

2. Un real por cada persona,

3.Un real por cada cabalgadura, o cabeza de ganado vacuno, o lanar, o de cerda, que pase à canto de canoa.

Art. 6. Los efectos y cargamentos de la República, los correos, los militares que vayan de servicio, y los empleados en el resguardo de las rentas nacionales que vayan igualmente al servicio de ellas, no pagarán derecho alguno de los expresados en los artículos anteriores.

Art. 7 ° Al cumplimiento de los cuatro años, dentro de los cuales deben los empresarios concluir el camino, el gobernador de la provincia de Antioquia nombrar dos peritos de su confianza que hagan su reconocimiento. Si de este reconocimiento resulta que los empresarios han cumplido con las condiciones que expresa el artículo 3.º de este decreto, el Poder Ejecutivo, al cual dará cuenta el gobernador, les declarará la posesión del privilegio; pero si no han cumplido coa aquellas condiciones, lo declarará sin lugar.

Art. 8.º Concluido el término de este privilegio, quedará el camino con sus anexidades à beneficio de las rentas provinciales de Antioquia, y el paso de Hernández à beneficio de las rentas municipales del cantón ò cantones à que corresponda,

Art. 9. La apertura de este camino no impedirá el uso que pueda hacerse de los que hay establecidos para la comunicación de las provincias de Antioquia y del Cauca. Art. 10. El gobernador de la provincia de Antioquia, luego que le sea comunicada la concesión de este privilegio, dispondrá que se publique en la capital de dicha provincia, por el término de treinta días, para que los que quisieren hacer uso de él por menos de treinta años, mejorar las condiciones en favor del público, se presenten dentro de los treinta días à hacer sus proposiciones, en cuyo caso el Poder Ejecutivo aplicará el privilegio al que ofreciere mayores ventajas; y no presentándose otro u otros proponentes dentro de dicho término, quedará el privilegio à favor de los pretendientes Juan Uribe , Juan y Alejo Santamaria y Gabriel Echeverri.

 

Dado en Bogotá, à 27 de mayo de 1837.

El presidente del senado .

El presidente de la cámara de representantes. Judas T. Landinez.

El secretario del senado: El diputado secretario de la Francisco de P , Torres

Cámara de representantes. Palor Ospina,

Bogotá , 27 de mayo de 1837:

Ejecútese y publíquese.

JOSE IGNACIO DE MARQUEZ,

Por S, E, el presidente de la República, El Secretario del Interior y Relaciones Exteriores. Lino de Pombo

MICRO HISTORIA DEL CAMINO DEL QUINDIO. LEGUISLACION HISTORICA

LEY 30 DE 1890

(noviembre 08)

Sobre fomento de varias obras públicas

El Congreso de Colombia

Decreta:

Art. 1. ° Los derechos de peaje y pontazgo que establece la ley 27 de 1880 en la vía pública nacional denominada del Quindío, se harán efectivos desde el 1º. de enero de 1891, con el objeto de aplicarlos exclusivamente a la mejora y conservación del camino expresado, según el sistema y las reglas que crea el Gobierno convenientes.

Art 2 ° Los derechos de peaje, de que trata el artículo anterior, se causarán a deber por el hecho de hacerse el tránsito entre cualquiera de las poblaciones de Cartago, Ibagué y Salento o entre una o más de ellas y los caseríos situados en la vía.

Art 3 ° Sin perjuicio de la aplicación del producto de los expresados derechos de peaje y pontazgo a la obra de qué trata el artículo 1. °, el Gobierno podrá continuar empleando en los trabajos de composición de la vía el Batallón o Batallones de Zapadores que crea necesarios

Art 4 ° El Gobierno promoverá, de acuerdo con el Gobernador del Departamento del Cauca, la construcción de un puente de hierro o de madera sobre el río "La Vieja" en el paso de "Piedra de Moler" o en otro punto conveniente; y mientras puede obtenerse la ejecución de esta obra hará colocar una barca en el paso mencionado, para lo cual podrá conceder el privilegio del caso.

Art 5 ° Los gastos que exija la colocación del puente o de la barca, expresados, se harán, por partes iguales, del Tesoro nacional y del de Departamento del Cauca.

Art 6 ° Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no obsta para que el Gobierno del Departamento del Cauca pueda proveer a la realización de las obras de que allí se trata, con sus propios recursos y mediante el sistema que tenga a bien; caso en el cual se ejecutarán las obras de acuerdo con el Gobierno nacional; siendo de cargo de éste la mitad de los gastos expresados.

Art. 7. ° Los Departamentos del Cauca y del Tolima aplicarán a la mejora y conservación del camino del Quindío las sumas que fueren necesarias, para que en todo tiempo se mantenga en perfecto estado de servicio.

Art. 8. ° El Gobierno hará practicar una exploración por la vía denominada de "Anaime," o por cualquiera otra que presente mayores ventajas para abrir y conservar el camino.

Art. 9. ° Para atender al gasto de que trata el artículo 4 ° de esta ley, se destina la suma de treinta mil pesos del Tesoro nacional, la cual se considerará incluida en el Presupuesto de la próxima vigencia.

Art. 10. Declárase camino público nacional el que, partiendo del Municipio de Honda y pasando por el de Victoria en el Departamento del Tolima, conduce al de Sonsón, en el Departamento de Antioquia.

Art. 11. Decretase la construcción de dos puentes en el camino a que se refiere el artículo anterior, uno sobre el río La Miel; límite entre los dos Departamentos, y otro sobre el Guarinó, en el del Tolima.

Art 12. Destíñase del Tesoro nacional hasta la suma de doce mil pesos ($12,000) para llevar a efecto, a la mayor brevedad posible, la ejecución de dichas obras.

Art. 13. El Gobierno nacional podrá decretar y llevar á efecto los desvíos que juzgue necesarios, especialmente el que parte del puente sobre el Samaná y, pasando por el caserío de San Agustín, va á terminar en Victoria.

Art 14°. Lo dispuesto en los artículos anteriores no obsta para que los Departamentos de Antioquia y Tolima, interesados en el camino y en guarda de sus recíprocas conveniencias, atiendan, con sus propios recursos, en todo cuanto ellos se lo permitan, a la mejora y conservación de dicha vía.

Art 15. Así mismo dispondrá el Gobierno la construcción de una línea telegráfica directa entre los Municipios de Honda y Salamina, y el gasto que esto ocasione se considerará incluido en el Presupuesto para el bienio próximo.

Art. 16. Autorizase al Gobierno nacional para construir una línea telegráfica que ponga en comunicación a Neiva con Guagua, Yaguará, Retiro, Iquira, Carnicerías y Paicol.

Art 17. Para fomentar la navegación por vapor del río Cesar, en el Departamento de Magdalena, destíñase la suma de seis mil pesos anuales ($ 6,000) desde la próxima vigencia económica, y se autoriza al Poder Ejecutivo para que en licitación pública adjudique el contrato a quien mayores seguridades y ventajas ofrezca, para establecer esa navegación por vapor, periódicamente, durante tres bienios.

Art. 18 El Gobierno dispondrá oportunamente la pronta ejecución de los trabajos necesarios para la limpia canalización del caño del río Magdalena sobre el cual se halla establecida la ciudad de Barranquilla, aplicando preferentemente a dichos trabajos la draga "Cristóbal Colón" y demás elementos pertenecientes a la empresa de la canalización del río citado. Destíñase del Tesoro público para auxiliar dichos trabajos la suma de quince mil pesos ($ 15000) que se considerará comprendido en el Presupuesto de Gastos para la próxima vigencia económica.

Art 19. El contrato o contratos que el Gobierno celebre conforme a la presente ley, no necesitan la posterior aprobación del Congreso.

Dada en Bogotá, á cinco de noviembre de mil ochocientos noventa.

El presidente del Senado, Jorge Holguín -El presidente de la Cámara de Representantes, Adriano Tribín -El secretario del Senado, Enrique de Narváez -El Secretario de la Cámara de Representantes, Miguel A. Peñaredonda.

Gobierno Ejecutivo nacional - Bogotá, 8 de noviembre de 1890.

Publíquese y ejecútese.

CARLOS HOLGUÍN.

 


MICRO HISTORIA DEL TERRITORIO. LEGUISLACION HISTORICA DEL CAMINO DEL QUINDIO.


LEY 27 DE 1880

(mayo 26)

Que declara vía pública nacional el camino del Quindío y ordena su inmediata composición

El Congreso de los estados. Unido, de Colombia

Decreta:

Art. 1. ° El camino del Quindío, que pone comunicación el Norte del Estado del Cauca con los de Antioquia, Tolima, Cundinamarca, Boyacá y Santander se considerara, desde la sanción de la presente ley, vía pública nacional, correspondiendo su composición i mejora al Gobierno de la Unión.

Art. 2. ° El Poder Ejecutivo procederá inmediatamente a dictar las más activas providencias, a fin de que la composición de la expresada vía pública se lleve a cabo dentro del más breve término posible, bien por el sistema de administración o bien por el de contratos, disponiendo se construyan puentes sólidos y estables. sobre los ríos Toche y Quindío, y sobre la quebrada del Guadual.

Art. 3. ° Terminada la obra se cobrará en las Oficinas de Hacienda nacionales de Cartago, Salento e Ibagué, respectivamente, los siguientes derechos de peaje y pontazgo:

Diez centavos por cada carga de mercaderías o de equipaje            10

Diez centavos, por cada carga de víveres                                          10

Diez centavos por cada caballería o cabera de ganado vacuno         10

Cinco centavos por cada cabeza de ganado de cerda                        05

Art. 4. ° El producido de esta renta se aplicará única y exclusivamente a la reparación de la vía.

Art. 5. ° El Inspector de la línea telegráfica entre Ibagué y Cartago, lo será también de la vía pública en referencia; y a él corresponde celebrar las contratas respectivas para llevar a cabo, sin demora, las composiciones en los daños que ocurran, dando cuenta de todo al Poder Ejecutivo.

Art. 6. ° Para la cumplida ejecución de esta ley, se considerará incluida en el Presupuesto del periodo fiscal en curso la partida de veinte mil pesos ($ 20,000); y anualmente se votará una suma que no baje de mil quinientos pesos ($ 1,500) con el objeto de ayudar a los gastos de composición y de que la vía se conserve en perfecto estado de servicio.

Dada en Bogotá, a veintiuno de mayo de mil ochocientos ochenta.

El presidente del Senado de Plenipotenciarios: Carlos Icaza Arosemena.

El presidente de la Cámara de. Representantes: Carlos Vélez. S.

El secretario del Senado de Plenipotenciarios: Julio E. Pérez

El secretario de la cámara de Representantes: Antonio José. Restrepo.

Poder Ejecutivo Nacional - Bogotá, 26 de mayo de 1880.

Publíquese y ejecútese.

El presidente de la Unión,

RAFAEL NUÑEZ

jueves, 8 de julio de 2021

MICRO HISTORIA DEL CAMINO DEL QUINDIO. LEGUISLACION SOBRE EL REGLAMENTO DE USO DEL CAMINO COMO VÍA PÚBLICA

 

Ley 60 de 1905 (artículo 20),

Decreto 21 DE 1909

(enero 07).

Reglamenta el uso de los caminos como vías públicas.

Artículo 1º. Los caminos públicos se dividen en caminos nacionales, departamentales, comunales y seccionales o de vereda.

Artículo 2º. Los caminos públicos son bienes de uso común inajenables é imprescriptibles. Toda porción de un camino público que haya sido usurpada se restituirá luego que sea reconocida, quedando a favor del público los edificios u obras de cualquiera clase que sobre ellos se hubieren construido.

Artículo 3º. Los caminos públicos tienen sobre los predios rústicos colindantes las siguientes servidumbres activas:

I - La de tomar de ellos, en sus lechos naturales, la piedra, el cascajo y demás elementos necesarios para la construcción y composición de las mismas vías é indemnizándose a los dueños el valor de los materiales extraídos;

II - La de trasladar a dichos predios los animales que mueran en las vías públicas y cualesquiera otros objetos que en casos extraordinarios se depositen sobre dichas vías y obstruyan o embaracen el tránsito.

III - La de desagües de las mismas vías, que deben mantener limpios los dueños de los predios que los reciban

IV - La de no re recibir ninguna agua de un predio superior conducida por cauce artificial sino con permiso del Ministerio de Obras Públicas, si se tratare de un camino nacional; del Gobernador del respectivo Departamento, si se tratare de un camino departamental, y de la Municipalidad, si se tratare de un camino comunal seccional, y bajo las precisas condiciones de cubrir el agua en la extensión necesaria para no causar ningún embarazo al tránsito, y conservar el acueducto y su cubierta en buen estado;

V - La exención de contribuir para los gastos de deslindes y cercas medianeras.

Los primeros son obligatorios a los colindantes, y cuando éstos quieran construir cercas medianeras el costo será todo de su cuenta, y

VI - La de dar paso a los transeúntes, aun rompiendo las cercas, cuando el camino estuviere intransitable o peligroso.

Artículo 4º. La resolución de toda cuestión relativa a las servidumbres activas de las vías públicas es de competencia privativa de la Policía.

La resistencia a llenar los deberes que imponen estas servidumbres será castigada con una multa de $ 1 a $ 100 oro.

Artículo 5º. Ninguno puede hacer en un camino público obra alguna para su uso particular, y el que la haga incurrirá en una multa de $ 1 a $ 50 oro.

Los daños causados por obras particulares en los caminos serán reparados a costa de los que hayan hecho tales obras. La obra se demolerá por la Policía a costa del culpable, si éste no lo hiciere en el plazo que se fije, y los materiales quedarán á favor de la vía pública.

Artículo 6º. El dueño de fosos o chambas contiguos e inmediatos a los caminos debe mantenerlos limpios y con los desagües convenientes; y si por no hacerlo las aguas inundaren los caminos, incurrirá en una multa de $ 10 y reparará inmediatamente el daño.

Artículo 7º. El dueño de una corriente de agua o el que haga uso de ella no puede arrojarla sobre una vía pública.

Cuando tenga necesidad de hacerla atravesar por dicha vía no podrá verificarlo sino con permiso del Gobernador, si se tratare de un camino nacional o departamental, y de la Municipalidad, si se tratare de una vía comunal o seccional, y cubriendo el cauce del agua en la extensión necesaria para no causar ningún embarazo al tránsito. El que contravenga a esta disposición incurrirá en una multa de $ 1 a $ 50 y reparará inmediatamente el daño causado.

Artículo 8º. Las Municipalidades y los individuos particulares tienen en favor de las vías públicas y para la seguridad y comodidad de los que transiten por ellas los mismos derechos que los dueños de heredades y edificios privados.

Siempre que a consecuencia de una acción intentada en virtud de este derecho haya de demolerse o enmendarse una construcción o de resarcirse un daño sufrido, se adjudicará a las Rentas Municipales respectivas o al querellante particular la multa en que incurra el contraventor.

Artículo 9º. Se prohíbe construir represas, pozos y abrevaderos á menor distancia de dos metros a uno y otro lado del camino. Esta distancia se medirá desde el borde exterior de las cunetas del camino o desde la línea divisoria con el predio.

Artículo 10. Incurrirán en una multa de $ 1 a $ 50 los cultivadores de las heredades colindantes con un camino siempre que al verificar las plantaciones y las demás labores de agricultura o de cualquiera otra manera perjudiquen los cerramientos muros de sostenimiento, aletas de alcantarillas, estribos de puentes y cualesquiera otras obras del camino.

Artículo 11. Incurrirán en la multa de $ 1 a $ 100 oro los labradores que en sus cultivos y mejoramiento de los predios rústicos colindantes con un camino público arrojen sobre sus cunetas tierras, abonos, hojas o cualquiera otra materia que impida el libre curso de las aguas, y los pastores y ganaderos que en la custodia, apacentamiento y conducción de sus ganados ocasionen el mismo daño.

Artículo 12. Los dueños o arrendatarios de predios colindantes con un camino no podrán impedir el curso de las aguas procedentes de la vía, arrancar raíces y remover la tierra en los declives y terrenos contiguos a la vía, que produzcan derrumbes sobre ella, y directa o indirectamente pueden obstruir ó embarazar su tránsito.

Las obras necesarias para reparar estos daños se ejecutarán á costa de los contraventores, sin perjuicio de las penas que les impondrá la autoridad de policía correspondiente.

Artículo 13. Cuando por un terreno abierto se hayan establecido muchos caminos o veredas por los habitantes de sus contornos para comunicarse cada uno con los otros, si el dueño del terreno quiere cerrarlos, no será obligado a dejar más entradas y salidas que las necesarias para la comunicación de los que hayan tenido tránsito por el terreno, sin perjuicio de los predios vecinos.

Artículo 14. A los caminos departamentales y comunales que no estén demarcados debe dárseles una anchura de veinte metros por lo menos, equivalente a lo que determinó la Ley colombiana de 13 de octubre de 1821. Los caminos demarcados se conservarán con la anchura que tengan, siempre que ésta no se menor de doce metros, y si fuere menor se aumentará hasta veinte metros o hasta donde lo permita el derecho que haya tenido el público.

Artículo 15. Aun cuando un camino tenga veinte o más metros de anchura, si se hubiere tomado por un colindante alguna parte que antes hubiera pertenecido a tal camino será restituido a éste, y si dicho colindante hubiere construido cercas encerrando en sus heredades parte del camino, serán derribadas a costa del propietario.

Artículo 16. Los caminos seccionales y particulares tendrán la anchura de que hayan estado en posesión los que hacen uso de ellos.

Artículo 17. El que varíe la demarcación de una vía pública quitando terreno del que le corresponde pagará una multa de $ 1 oro por cada metro cuadrado de camino tomado sobre la vía si esta fuere rural, y el cuádruplo si fuere urbana, sin perjuicio del reintegro, indemnización y costos a que haya lugar conforme a las leyes.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 7 de enero de 1909.

R. REYES

El ministro de Obras Públicas,

Nemesio CAMACHO

 

MICRO HISTORIA DEL CAMINO DEL QUINDIO. LEGUISLACION RFELACIONADA CON POSADAS, MESONES, Y VENTAS EN EL CAMINO

 


PARTE OFICAL

LEY

CONCEDIENDO EXCEPCIONES A LOS QUE CON ARREGLO A LO QUE EN ELLA SE DISPONE ESTABLEZCAN POSADAS O MESONES EN LOS CAMINOS. PUBLICOS

E senado y cámara de representantes de la república de Colombia reunidos en congreso

CONSIDERANDO:

1°. Que la escasez que hay de posadas, mesones, o ventas en los caminos públicos perjudica a los viajeros, y embaraza el trafico interior, al propio tiempo que si hubiera tales establecimientos en la proporción correspondiente las tropas en marcha recibirían de ellos un importante servicio:

2° que por estos motivos es necesario fomentar dichos establecimientos, ya para que los viajeros, o ya las tropas en marcha tengan el auxilio que en ellos puedan recibir;

DECRETAN:

Art.1° Quedan exceptuados del sorteo para servir en el ejercito permanentemente los pobladores, mesoneros, o venteros, que establezcan posadas, mesones, o ventas para el abrigo y comodidad de los transeúntes en los caminos públicos o nacionales y márgenes de los ríos navegables.

Art,2° Esta exención comprende a los criados o sirvientes que sean indispensablemente necesarios para el servicio de dichas posadas, mesones o ventas.

Art. 3° Los posaderos, mesoneros, o venteros que establezcan sus posadas, mesones, o ventas en tierras nacionales, que hasta ahora se han conocido con el nombre de baldíos, quedan exentos de pagar arrendamiento por el terreno que ocupe la posada venta o mesón, entretanto que dure el establecimiento.

Art. 4° Los posaderos mesoneros, o venteros que formen sus establecimientos en caminos nacionales o públicos, que atraviesen paramos o desiertos, quedan eximidos:

1º. De toda contribución para los fondos municipales en razón de la posada, venta o mesón que establezcan:

Para gozar en sus casos de las gracias concedidas en los cuatro artículos anteriores son requisitos indispensables:

1º. Que la posada venta, o mesón que se establezca diste a lo menos dos leguas de las que están ya establecidas o se establecieren;

2º. Que para establecerlas se presenten los empresarios ante los jefes municipales, manifestando el lugar, la capacidad del edifico y el número de sirvientes que necesiten;

3º. Que el jefe municipal conceda la licencia expresando en ella la capacidad que ha de tener el edición destinado para la posada, venta o mesón, el número de criados o sirvientes que le son afectos y la obligación que tiene el empresario de proporcionar a las caballerías de los transeúntes pasto o potrero seguro por su justo precio.

Parágrafo 1º. Pertenece a los jefes municipales oído el informe de la municipalidad respectiva y atendidas las circunstancias de lo más o menos frecuentado que sea el camino, y toda las que deban tenerse presentes, graduar la capacidad del edificio y el número de criados o sirvientes que sean afectos a la posada, venta o mesón.

2º. De cualquiera otra contribución en razón de la posada, venta o mesón que establezcan.

Parágrafo 2° De la determinación del jefe político municipal en los casos de este decreto podrá reclamarse al gobernador de la provincia, quien, oído el informe del mismo feje político sin mas progreso, y que en ningún caso el negocio pueda ser contencioso lo decidirá gubernativamente.

Art. 5° Los mesoneros, posaderos o veneros que no cumplan alguna de las obligaciones expresados en el articulo anterior, si no lo hicieren dentro del término que les asigne el jefe municipal quedan sin derecho a los privilegios concedidos para los cuatro primeros artículos.

Dado en Bogotá a viene de abril de mil ochocientos veinticinco

El presidente del senado Luis A Baralt.

Presidente de la cámara de representantes Manuel María Quijano

El secretario del senado Antonio José Caro

El diputado secretario de la cámara de representantes Vicente ede3l Castillo

Palacio de gobierno en Bogotá a 22 de abril de 1825

Ejecútese

Francisco de Paula Santander

jueves, 1 de julio de 2021

EL CAMINO DEL QUINDIO , Y SU RELACION CON IBAGUÉ Y TOCHE

 EL CAMINO DEL QUINDIO , Y SU RELACION CON IBAGUÉ Y TOCHE

IBAGUÉ



Su fundación es consecuencia de la necesidad de someter a los naturales ubicados en el “Valle de las Lanzas”, entre las poblaciones de Tocaima y Cartago, en el intermedio del Nuevo Reino y la Gobernación de Popayán. Naturales, señalados de combativos, guerreros, que impedían el paso, por un breve camino que comunicaba a Ibagué con Cartago, lo que obligaba el tránsito de viajeros y el comercio de estas dos gobernaciones, por un camino dilatado, hosco y escabroso, que pasaba por Neiva y Timaná, atravesando el largo, frio y despoblado páramo de Guanacas, lugar donde se emparamaban y morían muchas personas y caballerías. Camino de largo recorrido, inclemencias y fragosidades, que duplicaba el tiempo y costos a los viandantes que lo recorrían. Para remediar estos inconvenientes, emprendieron la ocupación y sometimiento de los indígenas ubicados en las proximidades del camino entre Cartago e Ibagué. Además, de poder verificar los informes de la existencia de minas de oro y plata.

Galarza, partió de Tocaima en compañía de 93 milicias españolas, cuarenta de a caballo y los demás de infantería, y llevó como capellán, a Francisco González Candis, con quienes vadeo el río Magdalena en el sitio denominado “la canoa de Montero”. En su itinerario llegaron a Metaima, donde fueron recibidos por los caciques Ilobone y Otaque, quienes en gesto de amistad les recibieron y les brindaron frutos de la tierra (maíz, papas, batatas, raíces de apios, guayabas, aguacates), los alojaron a sus propias viviendas, que eran unos bohíos, denominados por ibéricos caneyes. Casuchas de vara en tierra, de sesenta, ochenta, y cien pasos de largo, techados con palmicha, o de hojas de bihaos, y paja, que abundaban en el lugar.

Después de su estadía en Metaima, tomó guías y lo necesario, y partió con su gente con rumbo a un pueblo de indios enemigos de los de Metaima. En el camino cruzaron el río de Tolima, que baja de la Sierra Nevada, en los confines de Cartago, donde nacen sus aguas derivadas de la nieve, y la que citaban Tolima, que en lengua nativa significaba nieve.

A un día marcha llegan a la confluencia de dos ríos, el uno que baja del valle de Anaima, y el otro el valle de Matagaima, ríos que forman una meseta, de aproximadamente media legua de área, en la cual habitaba el cacique Embiteme con sus guerreros, que armados, esperaban la llegada españoles en un paso único para translación hacia la meseta con cabalgaduras y soldados, pues no había otro que fuese acomodado para poder por ella subir los caballos a la población.

El valle de Matagaima (hoy Cajamarca), y Anaima (hoy Anaime) desplegaba dos leguas y media de área, toda poblada, el resto de la comarca fragosa y muy quebrada, y hacia arriba las montañas quebradas y provistas de espesa selva. El valle de Anaima (Anaime), lo calcularon de cuatro leguas de largo, y todo él estaba poblado.

GALARZA INCURSIONA Y SOMETE A LOS ANTURALES DE LA PROVINCIA DE TOCHE.


El cacique llamado Bombo, le informó a Galarza que en la otra ladera de la cordillera había un camino, por el cual se podría pasar hacia Cartago, pasando el remate de la cordillera que separa río Magdalena y el río de Cauca. Los indos le dijeron que, pasando esta cordillera, a la otra vertiente, residían muchos de naturales. Para verificar la información, Galarza envió algunos soldados a lo alto de la sierra para que observaran y verificaran la existencia de las poblaciones que los indios decían.

En1550, después de fundar a Ibagué, Galarza marchó con parte de sus soldados en misión del descubrimiento de la provincia de Toche; y llegado a ella descansó algunos días con su gente, puesto que halló abundancia de comida, de la que los naturales tenían.

En el tiempo que Galarza estuvo en esta provincia, envió dos soldados a una sierra, para que desde allí echaran un vistazo lo que había adelante. Envió Galarza solo dos soldados porque tenía la sierra tan cerca de sí, que le parecía podrían ser fácilmente socorridos y auxiliados si eran atacados por los indígenas.

Los soldados poseídos por la codicia, olvidaron el riesgo y peligro en que iban, y sin el resguardo y cuidado necesarios, se desviaron del camino y destino que Galarza les había indicado, y se fueron a unos caneyes de indígenas ubicados en el valle de Toche, antes de llegar a la sierra, a robar el oro que los indios tenían; pero fueron sorprendidos por los nativos antes que su codicia y desordenado deseo hubiese sido efectivo, quienes le dieron muerte, y les desollaron el rostro, lo que acostumbraban hacer con los enemigos que matan, para usarlos como máscaras en sus bailes y borracheras.

Galarza esperaba el regreso de los soldados, pero al pasar el tiempo, y visto que no regresaban, sospechoso de algún mal suceso, y para verificar la causa de su tardanza envió un oficial con algunos soldados, porque si acaso los indios hubieran dado muerte.

Llegaron a la sierra, y no encontraron rastro alguno de los soldados, emprendieron el regreso por los bohíos de los indígenas, quienes les salieron, queriendo hacer con ellos lo que habían hecho en sus compañeros, y aunque los bárbaros eran muchos, con mucha facilidad fueron reducidos en combate por los españoles, y al llegar a una plazoleta rodeada por bohíos de los indígenas, en la cual hallaron los cuerpos de los dos soldados, con innumerable cantidad de flechas que les habían tirado, teniéndolos puestos como blanco, y con los rostros desollados. Visto por el caudillo y soldados este tan triste espectáculo, tomaron los cuerpos y los enterraron en una loma cercana, y se devolvieron a dar noticia de lo sucedido a Galarza, quien ante los sucesos, determinó volver con su gente a Ibagué, para proveerse de más municiones y soldados, y volver a la provincia de Toche a castigar a sus moradores por el atrevimiento y daño que habían hecho. A su regreso fue recibido por los indígenas armados y en pie de guerra, información proveída por los espías que Galarza habían enviado. Galarza, vista la determinación de los indios, por medio de sus intérpretes, les persuadió y pidió que dejaran las armas y recibieran la paz, que él les prometía, y daba su palabra de no hacerles mal ni daño ni consentir que de otros se les hiciese, porque no quería sino su amistad, olvidando la muerte de sus soldados, que bien entendía que pues ellos les habían muerto les habrían dado alguna ocasión para ello.

Los indios, no creyeron lo que Galarza les decía ni queriendo la paz, que les ofrecía, emboscaron a los españoles y atacaron por todas partes. Galarza, en vista que no admitieron la paz y clemencia con que les ofrecía, arremetió contra ellos con su gente y con sus caballos, y los derrotaron, matando a más de cuatrocientos indígenas.

Después de esta masacre, Galarza con su gente paso a otra provincia llamada Tocina, que está junto al nevado, y la pacificó, y regresó Ibagué, sin haber recibido daño alguno, y repartió y encomendó los indios de la tierra a toda su gente, a cada uno según sus méritos.[1]



[1] Recopilación historial; escrita en el siglo XVI por Pedro de Aguado. y publicada por primera vez. 190Ó BOGOTÁ — COLOMBIA — IMPRENTA NACIONAL - BIBLIOTECA DE HISTORIA NACIONAL. https://archive.org/stream/recopilacinhisto00agua/recopilacinhisto00agua_djvu.txt