viernes, 9 de julio de 2021

MICRO HISTORIA DEL TERRITORIO. LEGUISLACION EN CONSTRUCCION DE CAMINOS.

 


CAMINO DE HERRADURA ENTRE LAS PROVINCIAS DE ANTIOQUIA Y CAUCA.


El Senado y Cámara de Representantes de la Nueva Granada, reunidos en Congreso.


Vista la solicitud de Juan Uribe, Juan Alejo Santamaria y Gabriel Echeverri, de que se les conceda privilegio para abrir un camino de herradura por la montaña de Caramanta en la provincia de Antioquia; y

CONSIDERANDO:

1.° Que es útil y conveniente facilitar las comunicaciones más directas entre las provincias: y

2.° Que el camino que se pretende hacer, proporciona una más recta y cómoda a las provincias de Antioquia y del Cauca que las que actualmente tienen por otras vías; DECRETAN.

Art. 1. ° Se concede à los ciudadanos Juan Uribe, y Alejo Antainaría y Gabriel Echeverri privilegio para abrir un camino de herradura en la provincia de Antioquia desde Fredonia hasta la quebrada de Arquia.

Art. 2. ° Este privilegio durará treinta años, contados desde el día de la sanción del presente decreto.

Art. 3. ° Los empresarios referidos, para gozar de este privilegio, se someterán a las condiciones siguientes.

1. A llevar el camino desde Fredonia hasta el paso de Hernández, ahajo de la embocadura del rio Puebloblanco, y desde allí por la montaña de Caramanta hasta la quebrada de Arquia.

2. A dar al camino ocho varas de latitud, siempre que la naturaleza del terreno lo permita, y à conservarlo en buen estado.

Parágrafo único. Esta designación de ocho varas no excluye el uso de mayor número, cuando sea necesario, en virtud del ofrecimiento que han hecho los empresarios de veinticinco varas de terreno en latitud para cuando convenga ensanchar el camino más allá de lo designado. 3. A construir y mantener en buen estado de servicio, durante el privilegio, los puentes que sean necesarios sobre las quebradas y riachuelos que haya en el camino que se proponen abrir.

4. A construir y conservar, durante el término del privilegio , palizadas de madera los lugares pantanosos, procurando desaguarlos, y construyendo en ellos piso de piedra en los parajes que lo requieran para la mayor seguridad .

5. A construir å distancias proporcionadas que no excedan de tres leguas, y en los puntos más convenientes, los tambos necesarios, y à mantener desmontadas en cada uno de ellos cuatro fanegadas de tierra para pasto de las bestias.

6. A construir y conservar dos bodegas, aunque sea con techo de palma d de paja , una en cada uno de los lados del Cauca , sin cobrar derecho alguno por los cargamentos que en ellas se depositen.

7. A concluir el camino dentro de cuatro años, contados desde el día en que les sea comunicada la concesión del privilegio.

8.• A construir y conservar en buen estado en el río Cauca y es el paso de Hernández las canoas necesarias para la conducción de cargas y pasajeros, t a mantener igualmente el piloto y bogas, que estos buques necesiten para tal servicio.

Art. 14° Los empresarios podrán exigir durante los treinta años de este privilegio, y por una indemnización de los gastos que tendrán que erogar en el camino, los derechos de peajes siguientes

1. ° Un real por cada carga de efectos naturales ò manufacturados de la Nueva Granada.

2. Dos reales por cada carga de efectos extranjeros.

3.° Dos reales por cada caballería que transite con carga o sin ella.

4. Un real por cada cabeza de ganado vacuno.

5. ° Medio real por cada cerdo.

Art. 5. ° Podrán asimismo cobrar por razón de pasaje por el rio Cauca, en el paso de Hernández, los derechos siguientes

1. Un real por cada tercio.

2. Un real por cada persona,

3.Un real por cada cabalgadura, o cabeza de ganado vacuno, o lanar, o de cerda, que pase à canto de canoa.

Art. 6. Los efectos y cargamentos de la República, los correos, los militares que vayan de servicio, y los empleados en el resguardo de las rentas nacionales que vayan igualmente al servicio de ellas, no pagarán derecho alguno de los expresados en los artículos anteriores.

Art. 7 ° Al cumplimiento de los cuatro años, dentro de los cuales deben los empresarios concluir el camino, el gobernador de la provincia de Antioquia nombrar dos peritos de su confianza que hagan su reconocimiento. Si de este reconocimiento resulta que los empresarios han cumplido con las condiciones que expresa el artículo 3.º de este decreto, el Poder Ejecutivo, al cual dará cuenta el gobernador, les declarará la posesión del privilegio; pero si no han cumplido coa aquellas condiciones, lo declarará sin lugar.

Art. 8.º Concluido el término de este privilegio, quedará el camino con sus anexidades à beneficio de las rentas provinciales de Antioquia, y el paso de Hernández à beneficio de las rentas municipales del cantón ò cantones à que corresponda,

Art. 9. La apertura de este camino no impedirá el uso que pueda hacerse de los que hay establecidos para la comunicación de las provincias de Antioquia y del Cauca. Art. 10. El gobernador de la provincia de Antioquia, luego que le sea comunicada la concesión de este privilegio, dispondrá que se publique en la capital de dicha provincia, por el término de treinta días, para que los que quisieren hacer uso de él por menos de treinta años, mejorar las condiciones en favor del público, se presenten dentro de los treinta días à hacer sus proposiciones, en cuyo caso el Poder Ejecutivo aplicará el privilegio al que ofreciere mayores ventajas; y no presentándose otro u otros proponentes dentro de dicho término, quedará el privilegio à favor de los pretendientes Juan Uribe , Juan y Alejo Santamaria y Gabriel Echeverri.

 

Dado en Bogotá, à 27 de mayo de 1837.

El presidente del senado .

El presidente de la cámara de representantes. Judas T. Landinez.

El secretario del senado: El diputado secretario de la Francisco de P , Torres

Cámara de representantes. Palor Ospina,

Bogotá , 27 de mayo de 1837:

Ejecútese y publíquese.

JOSE IGNACIO DE MARQUEZ,

Por S, E, el presidente de la República, El Secretario del Interior y Relaciones Exteriores. Lino de Pombo

No hay comentarios: