LEGISLACIÓN HISTÓRICA DEL CAMINO DEL QUINDÍO
Ley 57
(De 7 de septiembre de
1859)
Concediendo
privilegio exclusivo a la persona o compañía que abra un camino de herradura
poniendo en comunicación este estado con
de Cundinamarca.
El
Pueblo Soberano del Cauca, y en su nombre el Senado y Cámara de Diputados del
Estado
DECRETAN:
Art.1°
concédase privilegio exclusivo a favor
de la persona o compañía que abra un camino de herradura que ponga en
comunicación este Estado con el de Cundinamarca por la vía del Quindío,
partiendo de la ciudad de Cartago al límite de los Estados, por la línea que el
empresario elija.
Art.
2° El privilegio que se concede por el artículo anterior durara hasta por el
término de cincuenta años.
Art.
4° el empresario dará principio a la apertura del camino dentro de un año, que
se contará desde el día que se adjudique el privilegio, y lo entregará
concluido dentro de seis años, pudiéndose prorrogar dicho termino por dos años
más, a juicio del Gobernador del Estado, siempre que haya ocurrido algún grave
inconveniente que impida la prosecución de la
obra.
Art.5°
Si dentro de un año, fijado por el artículo anterior, el empresario no diere
principio a la apertura del camino, se le señalará para ello un término que no
pase de cuatro meses, después del cual, si no se hubieren comenzado los
trabajos de la obra, se declarará caducado el privilegio.
Art.
6°El empresario gozará, por el término
del privilegio, de un derecho de peaje por el tránsito de cargas, vehículos,
personas y por todo lo demás que se conduzca por dicho camino, del modo siguiente:
1°
Por cada carga de efectos extranjeros o del país, sesenta centavos.
2°
Por cada cabeza de ganado mayor, veinte centavos.
3°Por
cada cabeza de ganado menor, diez centavos.
4°
Por cada cabeza de bestia caballar o mular, que pases sin carga, diez centavos.
5°
Por cada persona a caballo, diez centavos.
Ø Se entiende por carga
el peso de cien kilogramos.
Ø En caso de anularse por
el Gobierno de la Confederación algunas de las concesiones hechas en este
artículo, el agraciado con el privilegio no podrá exigir del Estado ninguna
reparación.
Art.
7° Quedan exceptuados del pago del derecho de que habla el artículo anterior,
todos los efectos venales del Gobierno de la Confederación y del Estado.
Art.8°
Para que el privilegiado tenga derecho a cobrar las cantidades de que habla el artículo
6° es indispensable: 1° que mantenga el camino en buen estado. 2° que haga
construir puentes sobre los ríos y zanjones, para evitar la demora de los
transeúntes y cargamentos; y 3° que haya establecido tambos distantes uno del
otro a lo más tres miriámetros y que puedan proporcionar alojamiento para doce
personas y diez y seis cargas. Quedan exceptuados de la obligación que se
impone el empresario por el artículo anterior, los ríos por cuyo pasaje se
hayan concedido privilegios de cualquier clase.
Art.
9° Facultase al Gobernador del Estado para adjudicar el privilegio que se
concede por esta ley, a la persona o compañía que lo solicite,
Art.
10° el empresario podrá entregar el camino por secciones, distribuidas por el
Gobernador en cuatro, y cobrar proporcionalmente el derecho de peaje después de
recibidas en los términos del artículo
8°
Art.11°
Inmediatamente que el camino esté abierto o alguna sección, el empresario lo avisará
al Gobernador, para que por sí o por persona que comisionen y por al que nombre
el empresario, lo reciban, siempre que se hayan cumplido las condiciones
establecidas en la presente ley.
Art.
12°El Gobernador del Estado procurará por cuantos medios sean posibles, que el
citado camino se pueble de agricultores; y para conseguirlo podrá adjudicar en
propiedad a cada familia pobladora, hasta cuarenta fanegadas de tierras
baldías, de las que en virtud de la ley corresponden al Estado.
Art.13°
Las familias que se establezcan en el camino fuera de las poblaciones, quedan
exentas del pago de toda contribución en favor del Estado por el termino de
diez años.
Art.14°
Si el privilegiado escogiere para la
apertura del camino la línea que partiendo de Cartago atraviesa el distrito de
Condina, entonces no podrá cobrar la cuota proporcional de que habla el
artículo 10, en la parte que comunica estos dos distritos.
Dada
en Popayán, a 6 de setiembre de 1850.
El
Presidente del Senado Emigdio Paláu-
Presidente
de la Cámara de diputados. Julián Trujillo.
El
Secretario de la Cámara de Diputados. Simón Arboleda.
Popayán,
7 de setiembre de 1859.
Ejecútese.
Gobernador
del Estado. T. C. DE MOSQUERA
Jefe
de la sección de Hacienda, encargado del Despacho. Eladio Vergara.
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