miércoles, 3 de febrero de 2021

Cambio del nombre del departamento de Manizales a Caldas

 Cambio del nombre del departamento de Manizales a Caldas.



DECRETO 340 DE 1910

(Abril 16)

Por el cual se da cumplimiento a la Ley 65 de 1909, sobre división territorial

El Presidente de la República, 

  

Visto el artículo 1º de la Ley 65 de 1909, que impone al Poder Ejecutivo la obligación de dictar los decretos necesarios para declarar la subsistencia de los nuevos Departamentos que deben quedar conforme á dicha Ley, basándose para ello en el concepto que la Comisión Legislativa haya emitido acerca del valor de las pruebas producidas por tales Departamentos ante la referida Comisión, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

1º. Que la Comisión Legislativa ha remitido al Ministerio de Gobierno las pruebas que le fueron presentadas por los Departamentos de Neiva y Manizales, á fin de demostrar su derecho á la subsistencia; así como las presentadas por los de Cali y Buga con el objeto de solicitar la formación de un nuevo Departamento, formado de la reunión de esas dos, y denominado del Valle; 

  

2º. Que á los expedientes respectivos acompañó la Comisión sendas proposiciones, aprobadas por ella unánimemente, conforme á las cuales el Gobierno debe decretar la subsistencia de los primeros de los nombrados Departamentos y la creación del último; y eso en virtud de que los expedientes aparece plenamente comprobado que se han llenado las condiciones requeridas por el artículo 2º de la precitada Ley 65, es á saber: que las solicitudes han sido hechas por más de las tres cuartas partes de los Consejeros Municipales correspondientes; que el número de habitantes de los nuevos Departamentos es mayor de ciento cincuenta mil habitantes; que los presupuestos efectivos de rentas no bajan de $150,000 en oro, anuales; y que los Departamentos de los cuales se segrega el territorio para formar las nuevas entidades quedan con una población no menor de ciento cincuenta mil almas y dotados de presupuestos anuales de rentas no inferiores á $150,000 en oro; 

  

3º. Que respecto de los Departamentos restantes la Comisión Legislativa declaró que no habían hecho las comprobaciones necesarias, el tenor de la Ley, para tener derecho á la subsistencia; 

  

4º. Que habiéndosele suscitado al Poder Ejecutivo ciertas dudas acerca de la incompatibilidad que existía entre los artículos 1º y 8º de la Ley 65 de 1909, y respecto de la atribución que tuviera el mismo Poder Ejecutivo para decretar la formación de nuevos Departamentos, de acuerdo con el artículo 3º de la citada Ley, el Gobierno creyó necesario someter el punto á la decisión de la Comisión, para que ésta lo resolviera conforme á la facultad que le confiere el artículo 3º numeral 4º de la Ley 60 de 1909; 

  

5º. Que en proposición aprobada unánimemente el día 11 del presente mes la Comisión fue de concepto que el Poder Ejecutivo debía ejercer la atribución de formar nuevos Departamentos, compuestos del territorio de dos de los actuales; y que el artículo 1º de la Ley 65 prevalecía sobre el 8º de la misma, por lo cual los nuevos Departamentos no podían computar la población de Municipios pertenecientes á los antiguos, si éstos quedaban sin la población requerida por la Ley; y 

  

6º. Que en vista de lo dispuesto por el Cuerpo Legislativo respecto de los nombres de los Departamentos que deben subsistir, es claro el espíritu de volver á la antigua nomenclatura, con el fin de evitar que entidades administrativas de diferente categoría lleven un mismo nombre, lo cual induce á frecuentes confusiones, 

  

DECRETA: 

  

 

Artículo 1. Los Departamentos de Manizales y Neiva quedarán subsistentes por los mismos límites que hoy tienen, y llevarán los nombres de Caldas y Huila, respectivamente, 

 

Artículo 2. Créase el Departamento del Valle, formado con el territorio de los Departamentos de Buga y Cali, con capital en esta última ciudad, y por los límites que actualmente tienen éstos. 

  

Artículo 3. En consecuencia el territorio de la República quedará dividido en los siguientes Departamentos: 

  

Antioquia, capital Medellín. 

  

Bolívar, capital Cartagena. 

  

Boyacá, capital Tunja. 

  

Caldas, capital Manizales

  

Cauca, capital Popayán. 

  

Cundinamarca, capital Bogotá 

  

Huila, capital Neiva 

  

Magdalena, capital Santa Marta. 

  

Nariño, capital Pasto. 

  

Panamá, capital Panamá 

  

Santander, capital Bucaramanga. 

  

Tolima, capital Ibagué. 

  

Departamento del valle, capital Cali. 

 

Artículo 4. El territorio del Chocó por sus límites actuales, será administrado por un Intendente, con los Prefectos Provinciales y Alcaldes Municipales que hoy tiene. 

  

Parágrafo 1. El personal de la Intendencia del Chocó será el mismo que tiene al presente, con las mismas asignaciones, y las funciones del Intendente serán las correspondientes a los Gobernadores, hasta tanto que por el Poder Legislativo, ó por el Ejecutivo, en defecto de aquél, se reglamente todo lo relativo al personal de las Intendencias y á las funciones de los empleados de ellas. 

  

Parágrafo 2. Los Ramos Judicial, Notarial y de Registro, continuarán en la Intendencia del Chocó organizados como actualmente están, lo mismo que los demás de la Administración Pública. 

  

Artículo 5. Los territorios de San Martín, Casanare, Caquetá y Goajira continuarán administrados por las autoridades nacionales ó departamentales de que hoy dependen, mientras el Gobierno organiza las respectivas Intendencias, de acuerdo con el mandato legal. 

  

Artículo 6. Los Municipios que al reintegrarse los antiguos Departamentos queden dentro de los límites de éstos y que actualmente hicieren parte de Provincias de otros Departamentos, serán agregados por los Gobernadores de aquéllos á las Provincias á que correspondían el 1º de Enero de 1905, con excepción de los Municipios que forman hoy el Departamento de Antioquia, los cuales pasarán en su totalidad al antiguo de este nombre. 

  

Parágrafo. Los decretos que en este caso expidan los Gobernadores serán sometidos á la aprobación del Gobierno. 

  

Artículo 7. El presente Decreto empezará á regir el 1º de Mayo próximo, á fin de que los Departamentos que quedan suprimidos puedan aparejar y rendir sus cuentas á las nuevas entidades á que se reincorporan. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá, á 16 de abril de 1910. 

  

RAMÓN GONZALEZ VALENCIA 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

MIGUEL ABADÍA MÉNDEZ. 

DIARIO OFICIAL. AÑO XLVI. N 13969. 10, ABRIL ,1910 PÀG. 1.

Álvaro Hernando Camargo Bonilla
Vigía del Patrimonio, Miembro de la Academia de Historia del Quindio.

No hay comentarios: