RECOPILACIÓN DE LEYES DE LA MUEVA GRANADA.
Ley 3a. mayo 27 de 1842.—(Pág. 39.)
Sobre composición y mejora del camino de
Quindío.
Art.
1º. El Poder Ejecutivo aplicará para la construcción
de un camino de herradura, desde Ibagué á Cartago, por la montaña' de Quindío 1º.
Hasta la tercera parle del producto total del derecho nacional de caminos: 2º. El
presidio o presidios que estime contenientes: 3º. (Deroga ley 26, P. 2.): 4º. También
podrá aplicar hasta doce mil pesos del tesoro nacional para el mismo objeto. §.
único. La aplicación de la tercera parte del derecho de caminos, de que habla
este artículo, solo se hará por el término de los tres años económicos que
comienzan el primero de setiembre del corriente. (V. art.4º. Ley 4ª.)
Art.
2º. El Poder Ejecutivo, fijará el número de tambos o posadas, que por cuenta de
los fondos de la empresa del camino deban construirse y conservarse para el
servicio de los transeúntes. Los individuos a cuyo cargo estén estos tambos,
gozarán de uno asignación anual que fijará el Poder Ejecutivo, pagadera de los
peajes establecidos por este decreto, y subsidiariamente del tesoro nacional.
Se le adjudicarán también a cada uno doce fanegadas de tierras baldías,
dándoseles por primera vez la herramienta necesaria para su cultivo, habitación
y semillas. Si el individuo fuere casado, se le adjudicarán seis fanegadas más
de tierras baldías por cada hijo que tu viere o que le nazca, con tal que
resida en el lugar en que se le hace la asignación.
Art.
3. ° Las personas que se comprometan a cuidar los tambos, serán responsables de
cualquier daño que se ocasionare en ellos por su descuido o negligencia; y si
abandonaren dichos tambos sin justa causa y sin subrogar otra persona que haga
sus veces, a más de pagar los perjuicios que se causen por su abandono,
perderán el derecho a las tierras que se les hayan adjudicado.
Art.
4º. A cada uno de los demos individuos que quieran establecerse en la montaña
de Quindío, podrá el Poder Ejecutivo conceder veinte fanegadas de tierras
baldías, con la precisa condición de establecer en ellas casa y labranza.
Art.
5º. Los individuos que se establezcan en la montaña de Quindío, fijando allí su
residencia, quedan exentos de servir en el ejército por el termino de doce
años; y durante el misino no podrán ser obligados a desempeñar empleos
concejiles, sino en los distritos parroquiales de las nuevas poblaciones que se
establezcan en la misma montaña.
Art.
6º. Todos los productos de la agricultura, inclusos los de la ganadería, que se
cultiven o críen en las tierras baldías de la montaña de Quindío, quedan exentos
del diezmo eclesiástico hasta el año de 1864.— (V. L 5, P. 2, T. 4.)
Art.
7o. Concluido el camino, se cobrarán por derecho de peaje por cada carga de
efectos extranjeros ocho reales; por cada una de las de efectos del país o de equipaje
cuatro reales; por cada cabeza de ganado o bestia que pase sin carga dos
reales; y por cada persona medio real. §." 1º. Los individuos que se
establezcan en la montaña, por todo el tiempo que habiten en ella, no pagarán
los derechos que se establecen en este artículo, por sus personas, ni por las
caballerías de su servicio y víveres que conduzcan para el consumo de sus
casas. § 2º. También quedan exentas del pago de todo derecho las cargas de sal
procedentes de salinas que se elaboren por cuenta de la República.
Art.
8º. Las cargas de efectos pertenecientes al Estado, y las personas que
transiten destinadas a algún servicio público, estarán en todo caso exentas de
pagar los derechos expresados.
[1] Recopilación de Leyes de la Nueva Granada. Bogotá
febrero de 1845. Imprenta de Zoilo Salazar, por Valentín Martínez.
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