miércoles, 20 de junio de 2018

HIJOS DE ESCALVOS CONCERTADOS EN EL CAMINO DEL QUINDIO



DECRETO Sobre el destino que debe darse a los hijos de esclava que no se concierten, o que concertados fugaren.

Tomas Cipriano de Mosquera, Presidente de la República.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6° de la ley 14, parte 6. °, tratado 1°de la Recopilación granadina;
DECRETO
Art.1° Los hijos de esclava de que habla el artículo 6° de la mencionada ley 14, que no se concierten, o que concertados se fugaren, o no cumplieren debidamente con las obligaciones a que están constituidos por el concierto, serán destinados por los Jefes de policía, en calidad de vagos, al servicio del ejército por el término de seis años, o a formar nuevas poblaciones dentro la la República, por igual tiempo.
Art. 2° Para elegir entre los dos destinos los jefes de policía, tendrán presente respecto de los libertos varones, la necesidad que tenga el distrito de llenar su contingente con estos vagos o la orden que se reciba al efecto del Poder Ejecutivo.
Art. 3° Las nuevas poblaciones a que se destinarán los libertos declarados vagos, serán as siguientes: en la provincia de Pasto las que se formen en el Territorio del Caquetá; en las de Popayán, Buenaventura, Cauca, Mariquita y Neiva las de Quindío, y la isla Gorgona; en la del chocó, la de Turbo; en la de Antioquia las que se formen en el camino que debe conducir al golfo de Urabá; en las de Cartagena, Mompós y el territorio de las Bocas del Toro, las de este mismo Territorio; en las de Panamá y Veraguas, a que debe formarse en la isla de Coyba, y mientras tanto, las de las Bocas del Toro: en las de Santamarta y Riohacha, la del Soldado en la península Goajira; en las de Bogotá y Tunja la de olivar en el cantón de San Martin; en las del Socorro y Pamplona, las que se formen o estén formándose en el camino de Chucuri; en las de Vélez y Casanare la de Flores.
Art. 4° Para el establecimiento y subsistencia le los nuevos pobladores, se les proporcionarán auxilios de las rentas provinciales, y en caso de absoluta carencia de fondos para este objeto, se darán por el tesoro nacional.
Dado en Bogotá a 2 de Febrero de 1846.

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